REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000549
ASUNTO : EP01-P-2004-000549
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

IMPUTADO: JOSE GREGORIO JOYO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16126294, de 24 años de edad, nacido el 09-06-1980, en Barinas, albañil, hijo de Locadia Linares (D) y de Jerónimo Joyo (V), residenciado en Barrio Mijagua II, Calle El Silencio N° 10-89. Teléfono 0416-7791777, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE QUINTERO
FISCALIA TERCERA: ABG. FATIMA CADENAS
VICTIMA: MARIA LENIS NAVARRETE

Visto el escrito presentado por la defensa Abg. Edgar Castillo, y ratificada por la defensa Privada Abg. Jorge Quintero, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JOSE GREGORIO JOYO LINARES, en virtud de que el mismo amerita ser intervenido quirúrgicamente el brazo derecho, para retirarle material (Osteomielitis Humero Izquierdo) tal como consta en informe médico anexo a los folios 40 al 47 y por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29-07-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Julio de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al Imputado JOSE GREGORIO JOYO LINARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Art. 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA LENIS NAVARRETE.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que consta en la causa que el imputado JOSE GREGORIO JOYO LINARES, tiene Residencia fija en Urbanización en Barrio Mijagua II, Calle El Silencio N° 10-89. Teléfono 0416-7791777, de esta ciudad de Barinas y consta informe medico donde consta que presenta herida en antebrazo derecho con aparente lesión de flexores, así mismo consta que requiere intervención quirúrgica para retiro de material (Osteomielitis Humero Izquierdo) tal como consta en informe médico anexo a los folios 40 al 47 Rapidito; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada ABG. JORGE QUINTERO, a favor del acusado: JOSE GREGORIO JOYO LINARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16126294, de 24 años de edad, nacido el 09-06-1980, en Barinas, albañil, hijo de Locadia Linares (D) y de Jerónimo Joyo (V), residenciado en Barrio Mijagua II, Calle El Silencio N° 10-89. Teléfono 0416-7791777, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.