REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000753
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, porta cedula de identidad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.371.941, de 21 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, el día 11-09-1983, hijo de Carmen Altuve y Reinaldo Hernández, Albañil , concubino , grado de instrucción segundo año de bachillerato, y domiciliado en Barrio Independencia I, calle Atahualpa, casa N° 6-24 Barinas Estado Barinas y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN: venezolano, porta cedula de identidad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.755.406, de 34 años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua, el día 29-04-1970, hijo de Laro Eduardo Ayala y Damacia Guzmán Rojas, Comerciante, soltero, grado de instrucción sexto grado, y domiciliado en Brisas de Alto Barinas, calle Principal, casa N° 37, cerca de la Escuela, Barinas Estado Barinas,
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Betulia Rivero.
FISCALIA SEGUNDA: Abg. Iraida Guillen.
VICTIMA: Brígido Milciades Herrera.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillen y presente en este acto el Fiscal Abg. Alexander Marcano, en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal.; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. Emperatriz Díaz, Alguacil, Adrián Niño, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionados, l por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. Betulia Rivero, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. . Fue llamado hasta el estrado el imputado : JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. Betulia Rivero, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 14-10-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Brígido Milciades Herrera.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 12-10-04 aproximadamente a las 9:10, horas de la mañana, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) JUAN GUEVARA, deja constancia de: “ …siendo las 9:10 horas de la mañana del día 12/10/04 encontrándome de servicio como jefe de la unidad P-29 conducida por el Agente Franklin Moreno Triviño placa 1562 efectuando patrullaje por el sector asignado cuando la centralista de servicio del 171 Dtgdo Niksi Ruiz, nos efectuó llamado por radio indicándonos que nos trasladáramos a la Urbanización Cinqueña II específicamente a la casilla vecinal, al llegar al sitio nos entrevistamos con el brigadista Cesar Paolini y Duillo Pacheco…quienes nos indicaron que dentro de la casilla se encontraba un ciudadano a quien dos sujetos acababan de robar con una pistola, un celular valorado en 800.000 bolívares…dicho ciudadano se identificó como HERRERA BRIGIDO MILCIADES…quien nos informó que dos ciudadanos lo habían robado con una pistola despojándolo de su celular marca Motorola T720 doble pantalla y que las personas que lo habían robado vestían uno de ellos una braga enteriza con franela blanca y el otro vestía bermuda floreada y franela roja…procedimos de inmediato a dar un patrullaje conjuntamente con los brigadistas vecinales y específicamente por la calle 6 de la Cinqueña III visualizamos a dos ciudadanos con las mismas características ya indicadas por lo que procedimos a darles la voz de alto y le indicamos si portaban algún tipo de arma u objeto lo exhibieran no obteniendo respuesta, observando que el ciudadano que vestía bermuda dijo ser y llamarse Hernández Altuve José Miguel…escondía en el bolsillo delantero del lado derecho un celular optando por dejarlo caer al suelo repicando dicho celular en ese momento, el cual al ser revisado pudimos verificar que se trataba de un teléfono celular marca Motorola Modelo T720, doble pantalla de color gris …al ciudadano que vestía la braga enteriza color azul y franela blanca quien dijo ser y llamarse Ayala Guzmán José Miguel…en el costado derecho de la braga un fascimil tipo pistola de material sintético plástico de color gris marca omega de fabricación china con empuñadura de material sintético de color negro… seguidamente fueron trasladados hasta la casilla vecinal donde se encontraba la persona agraviada, quien manifestó que estos ciudadanos era las mismas personas que minutos antes lo habían robado, por lo que procedimos a indicarles a los mismos que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP…”Siendo Aprehendidos de manera flagrante, motivo por el cual son aprehendidos los ciudadanos: JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Segunda.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 9 Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano: HERRERA BRIGIDO MILCIADES quien manifiesta entre otras cosas:
“ Estaba en la esquina de la calle 06 al frente de los Bloques Cesar Acosta, esperando la ruta llegaron dos sujetos y me conminaron a que le entregara el celular uno tenia un mono rojo y el otro un Jumper azul prelavado, me dijeron que les entregara el celular para que no me pasara nada y me quedara tranquilo, uno cargaba la mano metida en la cintura escondiendo algo, yo les entregue mi celular, el otro sujeto cargaba una botella en la mano, cuando les entregué el celular salieron corriendo hacia el canal, yo me fui a donde los brigadistas vecinales de la Cinqueña II y les avise ellos llamaron al 171 y llegó la patrulla P-29 hicieron un recorrido y lograron capturar a los sujetos y recuperaron mi celular, me lo mostraron y les dije que si era mi celular”
Al folio 10 Acta de Entrevista, del ciudadano PAOLINI CESAR ANTONIO, quien manifestó entre otras cosas:
“ Me encontraba de servicio en la casilla de la brigada Vecinal José Octavio Enrique, como a las 8:45 llegó un señor informándonos que lo habían atracado y le habían quitado el celular, mi compañero Duillo PACHECO LLAMÓ AL 171 Y LLEGÓ LA Patrulla p-29, EL señor dio las características de los sujetos a los patrulleros enseguida nos fuimos y el señor se quedó en la casilla, en la urbanización la Cinqueña III calle 6 conseguimos 2 ciudadanos, los policías los revisaron y a uno el consiguieron un celular que dejó caer al piso y al otro una pistola de juguete en la braga…”
Al folio 11 Acta de Entrevista, del ciudadano PACHECO PEÑA JOSE DUILIO, quien manifestó entre otras cosas:
“Yo estaba en la casilla con Paolini, llegó un señor y nos dijo que lo habían robado un celular, llame al 171 y llegó la patrulla, el señor les dijo lo que había pasado y nosotros nos fuimos con los policías en la patrulla, a dos ciudadanos se les dio la voz de alto, los revisaron a uno le consiguieron una pistola de juguete en la braga y el otro dejó caer el celular al piso y repicó…”
Al folio 8 Acta de Retención de objetos:
Un Celular Marca Motorola, modelo T-720, doble pantalla…serial CPNJ: 01472720/0001-12 de color gris con un portatelefono colgante para celular color gris de material sintético plástico.
Al folio 7 Acta de Retención de objetos:
Un Fascimil tipo pistola de material sintético plástico de color gris marca omega de fabricación china con empuñadura de material sintético de color negro.
A los folios 5 y 6, Acta de los derechos de los imputados: JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN. Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de detenerlo se encontraban en su poder el celular que incautan el procedimiento y no justifico la procedencia del mismo.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados : JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de la victima ciudadano BRIGIDO MILCIADES HERRERA en la Audiencia de Oír a los Imputados, el mismo manifestó:
““ El día 12 /10/2004, como a las 8:40 me encontraba en la calle 6 de la Urbanización Don Cesar Acosta, y estaba hablando con un amigo por el celular y se me acercaron dos personas, las cuales se encuentran aquí presente y uno de ellos me amenazó con un arma, y tenía la mano metida debajo de short y me dijo que el entregara el celular que no pusiera resistencia para que no me pasara nada, y le entregué el celular y salieron corriendo hacia la Cinqueña III, después puse la denuncia en el Modulo vecinal de la Cinqueña II y llamaron al 171 y se apareció la patrulla P-29, como a los 10 minutos trajeron a uno detenido, era el señor moreno( Se deja constancia que el señor moreno es el Imputado José Manuel Hernández Altuve) y como a los 15 minutos trajeron al otro señor ( Se deja constancia que ese otro señor es el Imputado José Miguel Ayala Guzmán), y a ese señor le incautaron el Celular que me habían robado”, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art.460 del código Penal.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, es autor y partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:
Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN de los Imputados JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN, a quienes le incautan el celular y Fascimil de Arma de Fuego, al momento de ser aprehendido y con el señalamiento directo por parte de la victima al manifestar que esa son las personas que bajo amenazas y portando Armas de Fuego, los someten el día 12/10/04, a su persona llevándose el celular, cuyo valor aproximado es de 800 mil Bolívares
Del Acta de Investigación donde dejan constancia de la Retención de objetos:
• Un Celular Marca Motorola, modelo T-720, doble pantalla…serial CPNJ: 01472720/0001-12 de color gris con un portatelefono colgante para celular color gris de material sintético plástico.
• Un Fascimil tipo pistola de material sintético plástico de color gris marca omega de fabricación china con empuñadura de material sintético de color negro.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los ciudadanos : JOSE MANUEL HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, porta cedula de identidad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.371.941, de 21 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, el día 11-09-1983, hijo de Carmen Altuve y Reinaldo Hernández, Albañil , concubino , grado de instrucción segundo año de bachillerato, y domiciliado en Barrio Independencia I, calle Atahualpa, casa N° 6-24 Barinas Estado Barinas y JOSE MIGUEL AYALA GUZMAN: venezolano, porta cedula de identidad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.755.406, de 34 años de edad, nacido en Maracay Estado Aragua, el día 29-04-1970, hijo de Laro Eduardo Ayala y Damacia Guzmán Rojas, Comerciante, soltero, grado de instrucción sexto grado, y domiciliado en Brisas de Alto Barinas, calle Principal, casa N° 37, cerca de la Escuela, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BRIGIDO MILCIADES HERRERA. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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