REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Octubre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000754

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADOS: ANDRES ARMANDO RANGEL, venezolano, no porta la cedula de identidad, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 17.518.556 , de 18 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, el día 17-08-1986, hijo de Omaira Rosa Rancel Lugo y Armando Castro, verdulero, soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, y domiciliado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° S/N a tres casas de la Bodega el Búfalo, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Betulia Rivero.

FISCALIA SEGUNDA: Abg. Iraida Guillen.

VICTIMA: Néstor David Chacón Guedez.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillen y presente en este acto el Fiscal Abg. Alexander Marcano, en contra del ciudadano: ANDRES ARMANDO RANGEL, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. Emperatriz Díaz, Alguacil, Adrián Niño, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionados, l por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : ANDRES ARMANDO RANGEL, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. Betulia Rivero, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas.


Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 14-10-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: ANDRES ARMANDO RANGEL, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Néstor David Chacón Guedez.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 12-10-04 aproximadamente a las 9:45, horas de la noche, según acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) MIGUEL URQUIOLA, deja constancia de: “ …siendo las 9:45 horas de la Noche del día 12/10/04 encontrándome de servicio patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-27 conducida por el Agente Héctor Blanco, recibimos llamado de parte del C/2do José Fuentes, Supervisor de la brigada vecinal, quien nos indicó que nos trasladáramos hasta el barrio corocito específicamente a la sede de los Brigada Vecinal que allí tenían a un sujeto detenido porque acababa de cometer un robo, procedimos de inmediato al sitio donde al llegar nos entrevistamos con un brigada vecinal que allí tenían un sujeto detenido porque acababa de cometer un robo, procedimos de inmediato al sitio donde al llegar nos entrevistamos …RAMIREZ JIMENEZ LINDOMAR, …nos manifestó que un ciudadano se dirigió hasta su persona solicitando ayuda ya que cuatro sujeto le acababan de robar una bicicleta y que luego de recibir la información procedió a dar un recorrido donde logró visualizar a los sujetos y al darle la voz de alto uno de ellos efectuó un disparo hacia al aire, donde los otros tres se dieron a la fuga, de igual forma nos indicó que el logro agarrar al que portaba el arma y en la huida estos sujetos dejaron abandonadas dos bicicletas, procedí a recibirles al ciudadanos en calidad de detenido conjuntamente con dos bicicletas, procedimos a efectuarle un registro de persona amparado en el artículo 205 del COPP…en el lugar se encontraba presente la persona agraviada quien señaló al ciudadano aprehendido de ser uno de los sujetos que lo despojó de su bicicleta, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego…procedimos a indicarle al ciudadano aprehendido que a partir de ese momento quedaba detenido preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP…”Siendo Aprehendidos de manera flagrante, motivo por el cual es aprehendido el ciudadano: ANDRES ARMANDO RANGEL previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Segunda.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


Al folio 3 Acta de Denuncia, realizada por el ciudadano: CHACÓN GUEDEZ NESTOR DAVID, quien manifiesta entre otras cosas:
“ Yo, me encontraba el día de hoy a eso de las 9:00 PM, por la Av. Agustín Figueredo a la altura del Barrio Corocito, cuando me salieron al paso cuatro sujetos dos de ellos en bicicletas y los otros dos caminado y uno de los que ba caminado me apuntó con un arma de fuego y me dijo que me quedara quieto y que le diera mi bicicleta, yo le dije que no me disparara y le entregue la bicicleta, de allí se fueron y yo los seguí y le di aviso a los vecinales, de allí uno de los ladrones que se encontraba detrás de una pared le efectuó un disparo al vecinal y el vecinal lo agarró y le quitó el arma, los demás se fueron corriendo y dejaron dos bicicletas abandonadas, de allí llegó una patrulla y se llevaron al malandro…”

Al folio 4 Acta de Entrevista, del ciudadano RAMIREZ JIMENEZ LINDOMAR, quien manifestó entre otras cosas:

“ Yo, me encontraba el día de hoy a eso de las 9:30 PM, aproximadamente laborando como brigada vecinal en el Barrio Corocito, cuando fui abordado por un ciudadano quien me indicó que acababan de robar una bicicleta y que fueron cuatro sujetos portando arma de fuego, procedí a dar un recorrido por el sector cuando logre visualizar a varios sujetos detrás de una pared y cuando yo me voy acercando oí un disparo, yo los apunté con la escopeta y estos salieron corriendo dejando dos bicicletas abandonadas y donde pude agarrar a uno de ellos que tenia en la mano un arma, allí se hizo presente el ciudadano que me dio la información…indicó que le sujeto que había agarrado fue el mismo que lo apuntó con el arma y lo despojo de su bicicleta…”


Al folio 7 Acta de Retención de objetos:
Un Arma de Fuego, tipo revolver, de color negro, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de 1 bala calibre 38 percutida.

Al folio 8 Acta de Retención de objetos:

• Una bicicleta tipo cross, color azul, serial 7806 Rin 20.
• Una bicicleta de color rojo, tipo cross, serial 121815, Rin 16.


Al folio 6, Acta de los derechos del imputado: ANDRES ARMANDO RANGEL

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: ANDRES ARMANDO RANGEL Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de detenerlo se encontraban en su poder el arma que incautan en el procedimiento y no justifico la procedencia del mismo.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados : ANDRES ARMANDO RANGEL. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de la victima ciudadano CHACÓN GUEDEZ NESTOR DAVID, el mismo manifestó:

“Yo, me encontraba el día de hoy a eso de las 9:00 PM, por la Av. Agustín Figueredo a la altura del Barrio Corocito, cuando me salieron al paso cuatro sujetos dos de ellos en bicicletas y los otros dos caminado y uno de los que ba caminado me apuntó con un arma de fuego y me dijo que me quedara quieto y que le diera mi bicicleta, yo le dije que no me disparara y le entregue la bicicleta, de allí se fueron y yo los seguí y le di aviso a los vecinales, de allí uno de los ladrones que se encontraba detrás de una pared le efectuó un disparo al vecinal y el vecinal lo agarró y le quitó el arma, los demás se fueron corriendo y dejaron dos bicicletas abandonadas, de allí llegó una patrulla y se llevaron al malandro…”, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en el Art.460 y 278 del código Penal.


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: ANDRES ARMANDO RANGEL, es autor y partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN de los Imputados ANDRES ARMANDO RANGEL, a quienes le incautan un arma de Fuego y dos bicicleta, al momento de ser aprehendido y con el señalamiento directo por parte de la victima al manifestar que el sujeto que había agarrado fue el mismo que lo apuntó con el arma y lo despojo de su bicicleta.


CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: ANDRES ARMANDO RANGEL Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra de los ciudadanos : ANDRES ARMANDO RANGEL, venezolano, no porta la cedula de identidad, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 17.518.556 , de 18 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, el día 17-08-1986, hijo de Omaira Rosa Rancel Lugo y Armando Castro, verdulero, soltero, grado de instrucción primer año de bachillerato, y domiciliado en Barrio Corocito, calle 12, casa N° S/N a tres casas de la Bodega el Búfalo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art.460 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVID CHACON GUEDEZ. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.