REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004721
ASUNTO : EP01-S-2004-004721
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN CHACÓN
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 18 de Febrero de 1.979, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHACÓN, en la cual manifiesta: "Anoche como a las diez y media yo llegué a mi casa ubicada en el caserío Sabana de los Negros, yo andaba para donde un vecino y en lo que llegué a mi casa, apenas pisé la entrada de la puerta me estaban esperando tres tipos a quienes yo no conozco, uno me puso un revólver en el cuello, el otro tenía un machete listo para quitarme la cabeza y el otro estaba alumbrando adentro con una linterna y también cargaba un machete, me dijeron que no hablara ni hiciera bulla porque me iban a matar. Me obligaron a acostarme boca abajo con el suelo cerca de la puerta y me amarraron con un nylon y me dijeron que les entregara toda la plata que tenía y se llevaron mil doscientos bolívares...". Se observa que efectivamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y tiene signada una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ordinariamente la Acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito, conforme al ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de VEINTICINCO (25) AÑOS y SIETE (07) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 1° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHACÓN, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Nerys Carballo Jimenez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra