REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000619
ASUNTO : EP01-P-2004-000619
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. ESKARLEY OMAÑA
IMPUTADO: GABRIEL DE JESUS RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 10557547, de 41 años de edad, nacido el 21/06/1963, en Mantecal Estado Apure, comerciante, hijo de María Leonarda Ruiz (F) y de José Maximino Laya (V), residenciado en Vía Barinitas, al frente de la entrada de Guanapa, al lado del aviso del Centro Turístico Los Chamos, teléfono 0414-5701173 Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 278 y 472 del ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTO DE GANADO MAYOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO VALDERRAMA.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. ALFREDO VALDERRAMA, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25-08-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Agosto de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado GABRIEL DE JESUS RUÍZ, por la presunta Comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 278 y 472 del ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTO DE GANADO MAYOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Alfredo Valderrama, del Imputado GABRIEL DE JESUS RUÍZ, donde consigna Constancia de Residencia fija, de Buena Conducta, de Trabajo; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Alfredo Valderrama, a favor del Imputado: GABRIEL DE JESUS RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 10557547, de 41 años de edad, nacido el 21/06/1963, en Mantecal Estado Apure, comerciante, hijo de María Leonarda Ruiz (F) y de José Maximino Laya (V), residenciado en Vía Barinitas, al frente de la entrada de Guanapa, al lado del aviso del Centro Turístico Los Chamos, teléfono 0414-5701173 Barinas Estado Barinas, por la Comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 278 y 472 del ambos del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE SUBPRODUCTO DE GANADO MAYOR PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad, se impone presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. ESKARLEY OMAÑA.