REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000621
ASUNTO : EP01-P-2004-000621

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. ESKARLEY OMAÑA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION
DE LIBERTAD CON FIANZA
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES, venezolano, de 25 años, nacido el día 28-07-1979 en Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.866.680, hijo de Elena Pastora Rosales Molina (v) y Carlos Patiño (v) y residenciado en Barrio Los Mangos Carrera 15, entres Calles 19 y 20, Casa S/N, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y HERANDI MOLINA ROSALES, venezolano, de 20 años, nacido el día 15-10-1983 en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.333.426, hijo de Inocencia Rosales Rosales (v) y Nelson Molina (v) y residenciado en el sector Paiva, Finca "El por sí acaso", Vía la Lucha, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Luna
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
PARTE DEFENSORA: ABG. RALFIS CALLES
VICTIMA: JOSÉ DOMINGO PERNIA LUNA.

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Ralfis Calles, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25-05-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Agosto de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES y HERANDI MOLINA ROSALES, por la presunta Comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Ralfis Calles, de los Imputados CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES y HERANDI MOLINA ROSALES; de los fiadores, Ciudadanos YNOCENCIA ROSALES ROSALES, Venezolana, de 40 años de edad, del Hogar, titular de la cédula de identidad N° 9364060, residenciada en la Paiva Arriba, sector Hato Viejo, Fundo el Porsiacaso, teléfono 0414-7494955, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas y LUIS JOSE GUZMAN, venezolano, de 26 años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 13545517, residenciado en el Calle 2, entre carreras 0 y 00, teléfono 0414-7494955, Barrio San José Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, del Imputado CARLOS PATIÑO y los fiadores ANIBAL DE JESUS LOPEZ NIEVES, Venezolano, de 39 años de edad, Criador de Ganado, titular de la cédula de identidad N° 9366634, residenciada en la Barrio Progreso, Calle 10 entre carrera 1 y 2, casa N° 1-24, Celular 0414-7493776 (Vecina Inocencia Rosales) Santa Bárbara Estado Barinas y NERIS RAMON REINA VERDE, venezolano, de 53 años de edad, Auxiliar de Farmacia, titular de la cédula de identidad N° 4238625, residenciado en el Barrio Progreso, Cale 10, entre carrera 1 y 2, N° 1-36, Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, casa N° 11-78, teléfono 0278-2220887, Santa Bárbara Estado Barinas del imputado HERANDI MOLINA ROSALES ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Que el imputado no saldrá del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, 2°.- Que en caso de acordarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el imputado deberá presentarse ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el lapso que se establezca en el auto separado, 3°.- Que deberán satisfacer los gastos de captura y las constas procesales que se llegaran a causar, si el imputado no se presentare o se fugare, 4°.- A pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del termino antes señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, de los imputados CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES y HERANDI MOLINA ROSALES, tienen residencia fija, el primero en Barrio Los Mangos Carrera 15, entres Calles 19 y 20, Casa S/N, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; y el segundo en el sector Paiva, Finca "El por sí acaso", Vía la Lucha, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3°y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles, a favor de los Imputados: CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES, venezolano, de 25 años, nacido el día 28-07-1979 en Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.866.680, hijo de Elena Pastora Rosales Molina (v) y Carlos Patiño (v) y residenciado en Barrio Los Mangos Carrera 15, entres Calles 19 y 20, Casa S/N, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y HERANDI MOLINA ROSALES, venezolano, de 20 años, nacido el día 15-10-1983 en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.333.426, hijo de Inocencia Rosales Rosales (v) y Nelson Molina (v) y residenciado en el sector Paiva, Finca "El por sí acaso", Vía la Lucha, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DOMINGO PERNIA LUNA. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. ESKARLEY OMAÑA.