REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Octubre de 2004.
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2004-003362
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO
SECRETARIO: ABG. CARLA ARAQUE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: DENNIS MIGUEL DURAN VARGAS.
PARTE FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: DENNIS MIGUEL DURAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.462.150 de este domicilio, asistido por el abogado Jesús María Santos, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Tipo: Sport-Wagón, Año: 1986; Placas: XIJ-730; Color: Gris; Serial de Carrocería: FJ62019117; Serial Motor: 3F0098976; Uso: Particular, y que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, quedando inserta bajo el número 29, tomo 08 de los libros autenticados llevados por ante esa notaria, de fecha 2 de febrero de 2004. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalia Décima del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 21-07-04, bajo el Nº 06-F10-0063-04, según oficio Nº 06-F10-843-04 de fecha 21-07-04.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 15 de Marzo del presente año, se realizó acta de informe, suscrita por el funcionario David Velasco, dejando constancia de la diligencia policial: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el legajo G-603-407, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (alteración de seriales), me traslade hasta la sala del área de análisis y seguimiento de información policial de este despacho, a fin de verificar a que vehículo le correspóndanlas matriculas signadas con la nomenclatura XIJ-730, una vez presente en dicho lugar me entreviste con la funcionaria Neyda Aquino, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia procedió a darle cumplimiento a la siguiente diligencia policial, quien luego me informó que dichas matriculas corresponden a un vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Tipo: sport-Wagón, Año: 1986; Placas: XIJ-730; Color: gris; Serial de Carrocería: FJ62019117; Serial Motor: 3F0098976; Uso: Particular.. Es todo”.

Al folio 19, cursa Acta de Experticia de vehículo realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 12-01-04 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa que identifica el Serial de Carrocería fijada mediante remaches donde se lee FJ62-019117, que se ubica en el corto fuego de vehículo, se encuentra suplantada por cuanto su fijación, vaciado y configuración, no corresponden al utilizado por la planta ensambladora; el Serial de chasis estampado, mediante troquel donde se lee FJ62-019117, se encuentra alterado, por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como objeto eliminar el serial original para luego estampar el actual; el serial de motor donde se lee 3F0098976, se encuentra alterado por cuanto se aprecian signos característicos del paso de un instrumento de mayor igual cohesión molecular que tubo como objeto eliminar el serial original para luego estampar el actual, cuya conclusión:
La chapa que identifica el serial de carrocería y motor FJ62-019117, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio.
El Serial de carrocería, ubicada en el chasis donde se lee FJ62-019117, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudios y no se logró determinar el serial original.
El serial de motor donde se lee 3F0098976, se encuentra alterado por lo tanto es falso, fue sometido a estudios y no se logró determinar el serial original.

De igual manera consta al folio 13, Certificado de Registro de Vehículo anteriormente identificado; la cual acredita al ciudadano ELOGIO JOSE JIMENEZ AVILEZ, la Propiedad del dicho vehículo, Y DOCUMENTO de Compra-Venta, cursante al folio 15, entre los ciudadanos Elogio José Jiménez Avilez y Dennis Miguel Durán Vargas.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor Dennis Miguel Durán Vargas; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT-WAGÓN, AÑO: 1986; PLACAS: XIJ-730; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62019117; SERIAL MOTOR: 3F0098976; USO: PARTICULAR, al ciudadano DENNIS MIGUEL DURAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.462.150, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en calidada de DEPOSITO, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano DENNIS MIGUEL DURAN VARGAS, así mismo la devolución de los Documentos Originales, cursante a los folios 13, 14 y 15, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano DENNIS MIGUEL DURAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.462.150, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, se fija la entrega para el día 20-10-04 a las 3:00 PM. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciocho días del mes de Octubre de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. CARLA ARAQUE.