REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002940
ASUNTO : EP01-S-2004-002940
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: JUAN CARLOS EGUI GUEDEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: HECTOR EDUARDO RANGEL MELÉNDEZ
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN CARLOS EGUI GUEDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, el acaecimiento del hecho; ocurrido en fecha 16 de Noviembre de 1.997, según consta en Reporte de Accidente, ocurrido en la Carretera La Batea-Caño Hondo, sector Sabana Nueva, Municipio Rojas del Estado Barinas, levantado por el funcionario Sub-Comandante, Humberto Mora García, del cual se desprende que el ciudadano HECTOR EDUARDO RANGEL MELÉNDEZ, se lanzó del vehículo marca Ford, modelo 1.989, clase camineta, tipo pick-up, que circulaba por la Carretera La Batea-Caño Hondo, sector Sabana Nueva, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando aún se encontraba en movimiento y que conducía el ciudadano JUAN CARLOS EGUI GUEDEZ. Riela al folio veintitrés (23) Reconocimiento Médico-legal del ciudadano Hector Eduardo Rangel Meléndez, donde se le diagnostica: Traumatismo craneoencefálico complicado; fractura de cráneo; fractura de cúbito y radio izquierdo. Se observa, que efectivamente se cometió el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EDUARDO RANGEL MELÉNDEZ. El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES tiene signada una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor al de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JUAN CARLOS EGUI GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.019.704; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR EDUARDO RANGEL MELÉNDEZ, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra