REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003521
ASUNTO : EP01-S-2004-003521
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS REVUELTA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO ROMERO
VICTIMA: MARIA YOLMAR GONZÁLEZ
Vista la solicitud presentada por el ABG. ALEXANDER MARCANO ROMERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS REVUELTA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano ROBERTO CARLOS REVUELTA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA YOLMAR GONZÁLEZ. Riela al folio cuatro (04) de la presenta causa, denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Estado Barinas, de fecha 02 de Julio de 2.002, por la ciudadana MARIA YOLMAR GONZÁLEZ, quien manifestó: "Es el caso que vengo a denunciar el hecho de que el día Martes 25 de Junio de 2.002, en horas de la noche, me encontraba en las afueras de mi casa con mi hija Karelis Yoimar Revueltas, cuando en esos momentos llegó el ciudadano Roberto Carlos Revueltas y otro sujeto de nombre Julio César, quienes me insultaron y me tiraron piedras, causándole lesiones a mi hija en la boca...". Corre inserto al folio dieciséis (16) Reconocimiento Médico-legal de la niña Karelis Yoimar Revuelta González, en el que consta: Herida contuso cortante en 1/3 medio cara ventral de la lengua en fase de cicatrización. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signada una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir el tiempo de UN (01) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS REVUELTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.123; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, solicitado por el ABG. ALEXANDER MARCANO ROMERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA YOLIMA GONZÁLEZ, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem.
Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra