REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Octubre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000778

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADOS: HENRRY RAFAEL ARIAS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.109, (NO LA PORTA) de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13/10/1961, quien es hijo de Emilio Ramón González (f) y Ana Marlene Arias (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle Las Flores, Casa 12-64, cerca de un taller de herrería, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Bleidy Araque.

FISCALIA TERCERA: Abg. Fátima Cadenas.

VICTIMA: Estado Venezolano.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero, Abg. Fátima Cadenas, en contra del ciudadano: HENRRY RAFAEL ARIAS, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. JOHANA VIELMA, Alguaciles, Víctor Rivas y Carlos Huérfano, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado : HENRRY RAFAEL ARIAS, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. Bleidy Araque, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. Las partes quedaron notificadas.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 21-10-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: HENRRY RAFAEL ARIAS, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.

El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 20-10-04 aproximadamente a las 10:30, horas de la noche, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) RODRÍGUEZ JOSE, deja constancia de: “ …siendo las 10:30 PM de esta misma fecha encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad P-108, conducida por el Dtgdo Julio Landaeta, como auxiliares José Gutiérrez y AGTES. Jeferson Contreras…por el sector asignado específicamente Barrio Mijagua II, avistamos a dos ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de una bicicleta en aptitud sospechosa, razón por la cual procedimos a darles la voz de alto donde los mismos al notar la presencia policial optaron por emprender veloz carrera logrando la aprehensión de uno de ellos, se le hizo la interrogante de que si portaba algún arma u objeto de interés criminalístico siendo negativa su respuesta…amparado en el artículo 295 del COPP, encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo del lado derecho del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, se le informó al ciudadano aprehendido, que a partir de ese momento se encontraba detenido de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP…..se le leyeron sus derechos y conjuntamente con la bicicleta fue trasladado al Comando Metropolitano Sur… y dijo llamarse HENRY RAFAEL ARIAS…” quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Tercera.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:


Al folio 8 Acta de Investigación dejan constancia de la Retención de presunta Droga:
1.-Un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la misma arrojo un peso bruto de 14,8 gramos.

Al folio 9 Acta de Investigación dejan constancia de la Retención de Bicicleta:

1.-Una bicicleta tipo cross, Rin 20 de color azul serial 44028, sin marca visible.


Al folio 7, Acta de los derechos del imputado: HENRRY RAFAEL ARIAS.


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano: HENRRY RAFAEL ARIAS. Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues al momento de detenerlo se encontraban en su poder un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la misma arrojo un peso bruto de 14,8 gramos.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado : HENRRY RAFAEL ARIAS. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración del propio imputado, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano: HENRRY RAFAEL ARIAS , es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:

Del acta de Investigación donde dejan constancia de la APREHENSIÓN DEL Imputado HENRRY RAFAEL ARIAS, quien es la persona que le incauta la presunta droga al momento de ser aprehendido.

Del Acta de Investigación dejan constancia de la Retención de presunta Droga:

1.-Un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, la misma arrojo un peso bruto de 14,8 gramos.

Del Acta de Investigación dejan constancia de la Retención de Bicicleta:

1.-Una bicicleta tipo cross, Rin 20 de color azul serial 44028, sin marca visible.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado: HENRRY RAFAEL ARIAS . Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano : HENRRY RAFAEL ARIAS , venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.109, (NO LA PORTA) de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13/10/1961, quien es hijo de Emilio Ramón González (f) y Ana Marlene Arias (v), residenciado en el Barrio Mijagua II, Calle Las Flores, Casa 12-64, cerca de un taller de herrería, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36, Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.