REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000573

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADOS: MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 16638307, de 20 años de edad, nacido 26/02/84, en Barinitas Estado Barinas, obrero, hijo de Aída Briceño (V) y de Alberto Barrueta (V), residenciado en Barrio Parangulita, carrera 10 con calle 4, casa N° 10-02, Barinitas Estado Barinas, Barinas. FRANCISCO JAVIER HERRERA GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 15270810, de 23 años de edad, nacido 30/12/80, en Barinas, obrero, hijo de Elcida Luzmilda García (V) y de Francisco Javier Herrera (V), residenciado en Barrio el cambio, avenida E, casa N° 10-48, teléfono 0273-5321392 Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. COMPLICE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 y 84 Ord. 3° del Código Penal Venezolano
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
DEFENSA: ABG. SONIA MORENO Y ABG. EDGAR MATHEUS.
VICTIMAS: JOSE LUIS CALDERON CASTRO





PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, en contra de los imputados: MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 16638307, de 20 años de edad, nacido 26/02/84, en Barinitas Estado Barinas, obrero, hijo de Aída Briceño (V) y de Alberto Barrueta (V), residenciado en Barrio Parangulita, carrera 10 con calle 4, casa N° 10-02, Barinitas Estado Barinas, Barinas y FRANCISCO JAVIER HERRERA GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 15270810, de 23 años de edad, nacido 30/12/80, en Barinas, obrero, hijo de Elcida Luzmilda García (V) y de Francisco Javier Herrera (V), residenciado en Barrio el cambio, avenida E, casa N° 10-48, teléfono 0273-5321392 Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. COMPLICE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 y 84 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CALDERON CASTRO.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento de los imputados MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS y FRANCISCO JAVIER HERRERA GARCIA.
Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados Marco Alberto Briceño Rojas Y Francisco Javier Herrera García; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. COMPLICE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 y 84 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS CALDERON CASTRO y se dicte Auto de Apertura a juicio, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que del estudio realizado y de los elementos presentados en la Acusación, no se logro incautar arma alguna, ni resulto ninguna persona lesionada, adecuándose la calificación al hecho objeto del proceso por los delitos antes mencionados, por lo que procede a admitir totalmente la Acusación Fiscal, y se admiten los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que el Tribunal la ADMITIÓ TOTALMENTE.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Marco Alberto Briceño Rojas, representada por la Abg. SONIA MORENO, Defensor Público, quien expuso: "Vista la calificación acusada por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido Marcos Alberto Briceño a los fines de que libre de apremio y coacción admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me ha manifestado su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes" es todo, Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado MARCOS ALBERTO BRICEÑO ROJAS, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Francisco Javier Herrera García, representada por el Abg. EDGAR MATHEUS, Defensor Privado, quien expuso:”Vista la calificación acusada por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido Francisco Javier Herrera García, a los fines de que libre de apremio y coacción admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me ha manifestado su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes" es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado Francisco Javier Herrera García; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 07 de Agosto de 2.004, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la madrugada, los hoy acusados ciudadanos Marco Alberto Briceño Rojas Y Francisco Javier Herrera García, despojaron a la victima José Luis Calderón Castro, de una moto Jog, color negro, marca Yamaha, tipo paseo, serial de carrocería 3YK-5104701, frustrando el hecho los funcionarios aprehensores e incautándoles la moto y un cuchillo al acusado Marcos Briceño.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
De los funcionarios Jhonny Toro, Rubén Superlano, Carlos Guaregua, Juan Carlos Peterson y Francisco Albarran, como funcionario actuantes en la investigación y realizan la aprehensión y logran incautarles la moto y cuchillo al Imputado Marcos Briceño.
De los Experto José Gregorio Montero y José Alexander Sira, que realizaron Reconocimiento Legal, a la Moto; dichos testimonios son valorados, por cuantos dichos funcionarios son personas calificadas para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
Declaración del ciudadano Jesús Alirio Vargas Briceño, testigo presencial, pues se encontraba con la victima cuando fueron atacados por parte de los hoy acusados y observó cuando los funcionarios le incautan la moto propiedad de la victima José Calderón.
Declaración de la victima José Luis Calderón CASTRO, persona sobre las cuales recayó la acción delictiva, quien manifestó y señaló a los imputados como las personas que le quitaron la moto. El dicho de la victima, es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados en el hecho, pues fueron contestes en manifestar que el imputado fue la persona que bajo amenaza les quito sus pertenencias.

Así como las Documentales, referidas a la Experticia o Reconocimiento Legal de la moto, corroboran el dicho de las victimas y funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, para el acusado MARCOS ALBERTO BRICEÑO ROJAS y como COMPLICE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 y 84 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, para el acusado FRANCISCO JAVIER HERRERA GARCIA, el cual establece:

Art. 5 LSHRV: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”

Art. 80 C.P: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”

Art. 84 C.P: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para después que se realice antes de su ejecución o durante ella.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, para el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo aplicada en su Limite inferior, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, Ocho (8) años de presidio; siendo en GRADO DE FRUSTRACION, se rebaja una tercera parte, es decir, Dos (2) años y Ocho (8) meses, quedando la pena en Cinco (5) años y Cuatro (4) meses y por cuanto el acusado Marco Alberto Briceño Rojas, admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un Tercio de la pena, es decir, Un (1) años y Nueve (9) meses y Diez (10) días, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano MARCOS ALBERTO BRICEÑO ROJAS, será de TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. La penalidad, para el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo aplicada en su Limite inferior, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, Ocho (8) años de presidio; siendo en GRADO DE FRUSTRACION, se rebaja una tercera parte, es decir, Dos (2) años y Ocho (8) meses, quedando la pena en Cinco (5) años y Cuatro (4) meses, y con la MODALIDAD DE FACILITADOR, se rebaja en la mitad, es decir, Dos (2) años y Ocho (8) meses y por cuanto el acusado Francisco Javier Herrera García, admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un Tercio de la pena, es decir, Diez(10) meses y Veinte (20) días, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano FRANCISCO JAVIER HERRERA GARCÍA, será de UN (1) AÑOS Y NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Pena en Función de Control N° 4,
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA A LOS ACUSADOS MARCO ALBERTO BRICEÑO ROJAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 16638307, de 20 años de edad, nacido 26/02/84, en Barinitas Estado Barinas, obrero, hijo de Aída Briceño (V) y de Alberto Barrueta (V), residenciado en Barrio Parangulita, carrera 10 con calle 4, casa N° 10-02, Barinitas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Art. 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, y FRANCISCO JAVIER HERRERA GARCIA, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 15270810, de 23 años de edad, nacido 30/12/80, en Barinas, obrero, hijo de Elcida Luzmilda García (V) y de Francisco Javier Herrera (V), residenciado en Barrio el cambio, avenida E, casa N° 10-48, teléfono 0273-5321392 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Art. 80 y 84 Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Luis Calderón Castro. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 5, Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, 37, 74 Ordinal 4°, 80, 84 Ordinal 3° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Provisionalmente el penado Marco Alberto Briceño Rojas, finalizará la condena en fecha 27-02-2008, y el penado Francisco Javier Herrera García , finalizará la condena en fecha 17-05-2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.

Los penados cumplirán la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. EMPERATRIZ DIAZ.