REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000621
ASUNTO : EP01-P-2004-000621

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADO: ISAI COLINA CARRASCAL, quien se identificó como venezolano, de 21 años, nacido el día 11-12-1982 en el Cantón del Estado Barinas, soltero, obrero en Distribuidora de Lácteos Sarabé, en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.574.240, hijo de Elba Rosa Carrascal de Colina (v) y Epifanio Colina (v) y residenciado en Barrio San José, Carrera 01, Vía la Lucha, Paiva, Casa S/N, donde da el retorno la buseta 06, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
DELITO: COMPLICIDAD EN DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SONIA MORENO.
FISCALIA QUINTA: ABG. RAFAEL IZARRA.
VICTIMA: JOSÉ DOMINGO PERNIA LUNA.



Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. SONIA MORENO, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-08-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Agosto de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado ISAI COLINA CARRASCAL, por la presunta Comisión del Delito de COMPLICIDAD EN DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Sonia Moreno, del Imputado ISAI COLINA CARRASCAL, donde consigna Constancia de Residencia fija, de Trabajo; y la caución juratoria realizada ante el Tribunal en fecha 25-10-04, a quien la juez procede a imponer al imputado de conformidad con lo establecido en el Art. 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a prestar caución Juratoria, quien manifestó "Prometo someterme al proceso, no obstaculizar la investigación y no cometer nuevo delito, y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública, Abg. Sonia Moreno, a favor del Imputado: ISAI COLINA CARRASCAL, quien se identificó como venezolano, de 21 años, nacido el día 11-12-1982 en el Cantón del Estado Barinas, soltero, obrero en Distribuidora de Lácteos Sarabé, en San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.574.240, hijo de Elba Rosa Carrascal de Colina (v) y Epifanio Colina (v) y residenciado en Barrio San José, Carrera 01, Vía la Lucha, Paiva, Casa S/N, donde da el retorno la buseta 06, Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la Comisión del Delito de COMPLICIDAD EN DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 3 de la LSHRV, en relación con el artículo 84 Ordinal 2° del Código Penal, se impone presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.