REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003694
ASUNTO : EP01-S-2004-003694

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: YELITZA MONRUDO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: RODOLFO RAMÓN GUDIÑO SÁEZ

Vista la solicitud presentada por la ABG. XIOMARA OCANDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo, comisionada en colaboración en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana YELITZA MONRUDO, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a la ciudadana YELITZA MONRUDO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO RAMÓN GUDIÑO SÁEZ. Corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, denuncia interpuesta por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de fecha 1° de Septiembre de 2.000, por el ciudadano RODOLFO RAMÓN GUDIÑO SÁEZ, quien manifestó: "Yo vengo a formular una denuncia en contra de la ciudadana YELITZA MONRUDO, ésta ciudadana en la noche del 16 de Septiembre se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en el establecimiento La Curva, en el Bar Siete Machos, en donde yo también me encontraba ingiriendo licor, cuando de repente comenzó a ofenderme con palabras obscenas y me lanzó una botella, después de eso me fui para mi casa, y ella me llegó a la casa y me agredió con un pico de botella y me dió en el cuero cabelludo...". Corre inserto al folio seis (06) Reconocimiento Médico-legal del ciudadano Rodolfo Ramón Gudiño Sáez, en el que consta: Presenta heridas de 3 y 4 cm. en cuero cabelludo de región occipital y parietal izquierda; Herida de 3 cm. en cara dorsal dedo pulgar izquierdo. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signada una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir el tiempo de UN (01) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de CUATRO (04) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana YELITZA MONRUDO, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitado por la ABG. XIOMARA OCANDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo, comisionada en colaboración en la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO RAMÓN GUDIÑO SÁEZ, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem.

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 EL SECRETARIO

Abg. Nerys Carballo Jiménez Abg. Juan José Muñoz Sierra