REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001451
ASUNTO : EP01-S-2004-001451

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: EDGAR GERARDO VILERA MIJARES
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: JUAN CARLOS CUESTA VILLALTA

Vista la solicitud presentada por la ABG. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EDGAR GERARDO VILERA MIJARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas, en fecha 24 de Agosto de 1.998, por el ciudadano MIGUEL ANGEL CUESTA VILLALTA, quien manifestó: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto que no se como se llama pero si donde reside, quien le dió un disparo a mi hermano JUAN CARLOS CUESTA VILLALTA, de 20 años de edad, a la altura del hombro lado derecho con entrada y salida de proyectil...". Riela al folio treinta y ocho (38) Reconocimiento Médico-legal, realizado al ciudadano Juan Carlos Cuesta Villalta, que dice textualmente: Presenta excoriación en tobillo derecho, herida por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior del hombro derecho y orificio de salida en región axilar, radiológicamente no se evidencia lesión ósea. Se observa, que efectivamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CUESTA VILLALTA. El referido hecho punible tiene signada una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor al de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano EDGAR GERARDO VILERA MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.961.049; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CUESTA VILLALTA, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra