REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
94º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003542
ASUNTO : EP01-S-2004-003542

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: DOMINGO MÁRQUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS MARTÍNEZ
VICTIMA: GILBERTO PEÑA BOLAÑO

Vista la solicitud presentada por la Abg. FATIMA CADENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DOMINGO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en fecha 23 de Enero de 2.001, por la ciudadana SORELIS COROMOTO PEÑA DE FLORES, quien manifestó: "Siendo las 2 de la mañana del 21/01/2001, me encontraba en mi casa cuando recibí llamada por vía telefónica de un hermano mío de nombre JESÚS MANUEL PEÑA BOLAÑO, diciendo que a un hermano de nosotros lo habían herido con una arma blanca (cuchillo) en el abdomen y que el agresor era el ciudadano DOMINGO MÁRQUEZ...". Riela al folio catorce (14) Reconocimiento Médico-legal, realizado al ciudadano Gilberto Peña Bolaño, que dice textualmente: Presenta herida de 5 cm. en región abdominal (flanco izquierdo), se le practicó laparatomia exploradora, encontrándose ruptura de asas intestinales. Se observa, que efectivamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO PEÑA BOLAÑO. El referido hecho punible tiene signada una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor al de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano DOMINGO MÁRQUEZ, de quien se desconocen más datos de identificación; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Abg. FATIMA CADENAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO PEÑA BOLAÑO, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra