REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003621
ASUNTO : EP01-S-2004-003621

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADOS: OMAR MORILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA CHACÓN
VICTIMA: FRANCISCO JOSÉ PÉREZ QUIROZ

Vista la solicitud presentada por la Abg. MAGGIEN SOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En las actuaciones recibidas, se observa denuncia interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 1.999, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ QUIROZ, ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual expuso: "Cuando yo iba para mi casa unos muchachos que estaban al frente de la casa de mi hermano de nombre José Audilio Pérez, se detuvieron a esperarme, donde empezaron a ofenderme de palabra y en ese momento el picure cargaba una botella de cerveza, lanzándomela y casi alcanzó con la misma al niño, yo salí a lanzarle unos golpes y en ese momento se metió el ciudadano Omar Murillo y me cortó con un pico de botella".

SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un presunto delito CONTRA LAS PERSONAS, sin embargo en las actuaciones recibidas no consta el Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ QUIROZ, por lo que no se logró demostrar la comisión de ningún hecho punible perseguible de oficio; y es por lo que considera procedente esta instancia decretar el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 175 ejusdem, se acuerda notificar a las partes.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra