REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000371

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: WILMER GERCHÁN MÁRQUEZ HUIZA, indocumentado, dice ser venezolano, fecha de nacimiento12-09-1981, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.071.265, natural de Guayanito del Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Maria Huiza (V) y Elio Márquez (V), residenciado Población de la Caramuca, vía el Puente, carretera nacional 200 metros hacía la izquierda, Frente a la Granja, en una casa de color amarillo. La Caramuca Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 de Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ
DEFENSA: ABG. MIREYA TAQUIVA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO)







DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto y Auxiliar Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola y Leonardo González, en contra del imputado: WILMER GERCHÁN MÁRQUEZ HUIZA, indocumentado, dice ser venezolano, fecha de nacimiento12-09-1981, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.071.265, natural de Guayanito del Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Maria Huiza (V) y Elio Márquez (V), residenciado Población de la Caramuca, vía el Puente, carretera nacional 200 metros hacía la izquierda, Frente a la Granja, en una casa de color amarillo. La Caramuca Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público .
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gabriel González, explanó su acusación en los siguientes términos: Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Solicito a su vez el enjuiciamiento del imputado Wilmer Gerchan Márquez Huiza, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y se dicte Auto de apertura a Juicio, y por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad dictada en contra del mismo" es todo.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que del estudio realizado y de los elementos presentados en la Acusación, considera que cumple con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal, y se admiten los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Wilmer Gerchan Márquez Huiza, representada por la Abg. MIREYA TAQUIVA, Defensora Privada, quien expuso: “Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley" .
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado Wilmer Gerchan Márquez Huiza, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan”, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 14 de Mayo de 2.004, siendo aproximadamente las 5:00 horas de tarde, los funcionarios Miguel Coronado y Ate. Yanny Suárez, observaron dos sujetos, a uno a quien apodan el cochinito y otro el Yorsi, donde al darle la voz de alto, estos emprendieron veloz carrera, cayéndose al piso y logrando la aprehensión del cochinito, y quien al efectuarle una revisión personal le fue incautada a nivel de la pretina del pantalón, una rama de fuego tipo escopeta calibre 16, marca Luger, niquelada con cacha de madera, con un cartucho del mismo calibre, de color rojo sin percutir, quien quedó identificado como WILMER GERCHÁN MÁRQUEZ HUIZA, indocumentado, dice ser venezolano, fecha de nacimiento12-09-1981, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.071.265, residenciado en el Sector La Caramuca.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
De los funcionarios Jhon Vivas, Miguel Coronado y Yanny Suárez, como funcionario actuantes en la investigación y realizan la aprehensión y logran incautarle el arma de Fuego al hoy acusado.
Del Experto Castro Yehudin Alexis, que realizó Experticia al Arma de Fuego incautada; dicho testimonio es valorado, por cuanto dicho funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
Declaración del ciudadano Márquez Herrera Joseph Gabriel, testigo presencial al momento de ser aprehendido y observó cuando los funcionarios le incautan el arma de fuego.

Así como las Documentales, referidas a la Experticia o Reconocimiento del arma de fuego, corroboran el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece:
Art. 278 C.P: “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo aplicada en su termino medio, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por cuanto el mismo posee antecedentes penales, es decir, Cuatro años (4) años de prisión; y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, Dos (2) años, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano Wilmer Gerchan Márquez Huiza, será de DOS (2) AÑOS DE PRISION, con todas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO WILMER GERCHÁN MÁRQUEZ HUIZA, indocumentado, dice ser venezolano, fecha de nacimiento12-09-1981, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.071.265, natural de Guayanito del Estado Mérida, de profesión u oficio obrero, hijo de Olga Maria Huiza (V) y Elio Márquez (V), residenciado Población de la Caramuca, vía el Puente, carretera nacional 200 metros hacía la izquierda, Frente a la Granja, en una casa de color amarillo. La Caramuca Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio del Orden Público. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 278, 37, del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 14-05-2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.