REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004647
ASUNTO : EP01-S-2004-004647
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ
Vista la solicitud presentada por la ABG. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la Transcripción de Novedad, suscrita por el secretario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas, de fecha 10 de Abril de 1.986, en donde se lee: "Se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano VICTOR RAMÓN ASPRILLA BLANCO, el mismo manifiesta que el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA, se encuentra ahorcado en el establecimiento comercial Decoraciones Aluminio Barinas, ubicado en la Calle Cedeño y Marquez del Pumar N° 7-39, Barinas". Riela al folio cuarenta y ocho (48) y vuelto, Autopsia N° 60/86, en la que se lee: Diagnóstico Anatomopatológico: Suicidio por arma de fuego y ahorcamiento, marca de ahorcamiento, hipertensión arterial y arteriosclerosis, signos de insuficiencia cardíaca crónica. Al folio cuarenta y ocho (48) consta prueba de parafina realizada al occiso, la cual arrojó resultados negativos en ambas manos. Se observa, que efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ. El referido hecho punible tiene signada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DIECIOCHO (18) AÑOS y SEIS (06) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor al de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 1° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra