REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000428
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADO: JOSE SALCEDO GULLIVER , venezolano, Cédula de Identidad N° 11.187.336, nacido el 26/09/1968, de 36 años de edad, lugar de nacimiento Barinitas, hijo de Florencia del Carmen Salcedo (V) y Salvador Jesús Briceño (D), residenciado Barrio San Eleuterio, calle las Palmas, casa S/N°, teléfono 0273-8710416, Barinitas Estado Barinas,.
DELITO: APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Art. 17 de le Ley de Delitos Informáticos.
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA: ABG. CARMEN RUMBOS
VICTIMA: CARLOS MOLINA ALBORNOZ



PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado: JOSE SALCEDO GULLIVER, venezolano, Cédula de Identidad N° 11.187.336, nacido el 26/09/1968, de 36 años de edad, lugar de nacimiento Barinitas, hijo de Florencia del Carmen Salcedo (V) y Salvador Jesús Briceño (D), residenciado Barrio San Eleuterio, calle las Palmas, casa S/N°, teléfono 0273-8710416, Barinitas Estado Barinas, por la comisión del delito de APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Art. 17 de le Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano CARLOS MOLINA ALBORNOZ.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, explanó su acusación en los siguientes términos: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE SALCEDO GULLIVER, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Art. 17 de le Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio de Carlos Molina Albornoz, se dicte auto de apertura a juicio en contra del mencionado acusado".
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que del estudio realizado y de los elementos presentados en la Acusación, la ciudadana Juez procede a admitir la Acusación Fiscal en su totalidad, por la comisión del Delito de APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Art. 17 de le Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano CARLOS MOLINA ALBORNOZ, se admiten los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ TOTALMENTE.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado Abg.Carmen Rumbos, quien expuso: Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que goza mi defendido" es todo.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado JOSE SALCEDO GULLIVER, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo. Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 08 de Junio de 2.004, siendo aproximadamente las 063:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios policiales el hoy acusado, cuando se encontraba en un cajero del Banco Provincial de Barinitas, ubicado al frente de la Plaza Sucre, quien al notar la comisión policial mostró una actitud sospechosa y al realizarle una requisa se le encontró en su poder una Tarjeta de debito N° 589524-0100-92930-3648-620 a nombre del Ciudadano Carlos Molina, ya que en horas de la madrugada había sido robada al propietario, ”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones de la Policía del Estado y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionarios José Rafael Albarran, Juan Carlos Peterson; como funcionario actuantes en la investigación y realizan la aprehensión del hoy acusado José Salcedo Gulliver, y el incautan en su poder una Tarjeta de Debito, perteneciente al Ciudadano Carlos Molina Albornoz.
• Del Experto Richard Castillo, quien realizó el Reconocimientos Legal, a la Tarjeta de Debito N° 589524-0100-929330-3648-620, perteneciente a la victima Carlos Molina.; dicho testimonio es valorado, por cuanto el funcionario es persona calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Declaración de la victima Carlos Molina Albornoz, persona sobre las cuales recayó el hecho, quien manifestó: “…que personas desconocidas entraron a su casa y le llevaron algunos electrodomésticos y que también le llevaron la Tarjeta de Debito, y que la misma le fue incauta al hoy acusado…”. El dicho de la victima y funcionarios, es un elemento de convicción que se estima en su totalidad como idóneo para probar el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el hecho, pues fueron contestes en manifestar que el acusado fue la persona a quien se le incauto la tarjeta de debito propiedad de la victima.

Así como las Documentales, referidas al Reconocimiento legal de la Tarjeta de Debito, lo cual corrobora el dicho de la victima y funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo valoradas en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano CARLOS MOLINA ALBORNOZ, el cual establece:
Art. 17 LECDI: “Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se hayan perdido, extraviado, o hayan sido entregados por equivocación, con el fin de retenerlos, usarlos, venderlos o transferirlos a una persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
CUARTO
DE LA PENALIDAD

En cuanto a la penalidad, el Delito de APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES, prevé una pena de Uno (01) a Cinco(05) años de prisión, siendo aplicada en su limite inferior de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, Un (1) año de prisión; y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir, Seis (6) meses, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano JOSE SALCEDO GULLIVER, será de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la MULTA, se aplica proporcional a la pena aplicable, es decir, calculada en su limite inferior y por aplicación del artículo 376, se aplica la mitad, es decir CINCO (5) unidades Tributarias en razón de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs.24.700,00) cada una, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.123.500,00) que deberá depositar en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de 60 días contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, y consignar planilla de pago al expediente, como prueba de su cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO JOSE SALCEDO GULLIVER , venezolano, Cédula de Identidad N° 11.187.336, nacido el 26/09/1968, de 36 años de edad, lugar de nacimiento Barinitas, hijo de Florencia del Carmen Salcedo (V) y Salvador Jesús Briceño (D), residenciado Barrio San Eleuterio, calle las Palmas, casa S/N°, teléfono 0273-8710416, Barinitas Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano CARLOS MOLINA ALBORNOZ. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena a MULTA, de CINCO (5) unidades Tributarias en razón de veinticuatro mil setecientos Bolívares (Bs.24.700,00) cada una, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.123.500,00) que deberá depositar en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de la República Bolivariana de Venezuela.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 17, Ley Especial contra los Delitos Informáticos 37,74 Ord. 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.