REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Octubre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000793
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: JOSÉ DANIEL MONTES ROJAS, cédula de identidad N° 13.278.568, venezolano, nacido el 07/10/76, Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Rojas de Montes (V) y de José Agustín Montes (V), residenciado en Barrio Independencia , Calle 24 de junio, Casa S/N punto de referencia cerca de la bodega las piedras, Barinas, Y WILMER LIBARDO RANGEL DÁVILA, indocumentado , de 21 años de edad, natural de Barinas, profesión Albañil, nacido el 15/11/91984 , hijo de Senid Dávila (V ) y de Libardo Rangel (V), residenciado en Barrio Independencia sector III, Calle Francisco Miranda, casa N° 5, Barinas Estado Barinas .
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pascual Hernández.
FISCALIA CUARTA: Abg. Leonardo Gabriel González.
VICTIMA: Carmen Hortensia Parada
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto, Abg. Leonardo Gabriel González, en contra del ciudadano: José Daniel Montes Rojas y Wilmer Libardo Rangel Dávila, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal.; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. ESKARLY OMAÑA, Alguacil, Carlos Lugo, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, así mismo ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: José Daniel Montes Rojas, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. Pascual Hernández, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. Fue llamado hasta el estrado el imputado : Wilmer Libardo Rangel Dávila, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. Pascual Hernández, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 30-10-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: José Daniel Montes Rojas y Wilmer Libardo Rangel Dávila, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Hortensia Parada (Hotel Las Ferias).
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 30-10-04 aproximadamente a las 3:30, horas de la mañana (madrugada), según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios (PEB) JOSE RAMON QUINTERO, deja constancia de: “ …siendo las 3:30 horas de la madrugada encontrándonos de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-94 como Jefe de Patrulla y conducida por el Dtgdo Javier Godoy…cuando recibimos llamado de la central de radio, para que nos trasladáramos hasta el Hotel Las Ferias, donde nos haría espera un ciudadano al cual habían robado con un arma de fuego, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse GOMEZ PEREZ DILSO NAIR….quien nos informó que dos sujetos uno de ellos de piel morena de contextura delgada, cabello negro y corto, vistiendo bermuda blanca y franela de color verde y zapatos deportivos, el otro de piel blanca, estatura baja con una herida en el mentón, con acné en su cara, vistiendo pantalón blue jeans, camisa verde, portando arma de fuego, le habían despojada de su escopeta calibre 12 marca Maverick, propiedad del Hotel Las Ferias, para posteriormente salir huyendo del lugar hacia la Avenida 23 de Enero, procedimos a dar un recorrido por el lugar en compañía del vigilante señalando a dos a la altura de la redoma de punto fresco, …los cuales correspondían a las características aportadas..se les dio la voz de alto, procediendo a efectuarles un registro amparado en al Art. 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto, informándoles que a partir de ese momento quedaban aprehendidos de conformidad con el Art. 248 del COPP…, motivo por el cual son aprehendidos los ciudadanos: José Daniel Montes Rojas y Wilmer Libardo Rangel Dávila, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Cuarta.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 10, Acta de Entrevista, realizada por al ciudadano: VARGAS GALLEGO ALEXANDER, quien manifiesta entre otras cosas:
“ …a eso de la 01:30 o 02:00 de la mañana le estaba abriendo la puerta a un cliente, este entró al Hotel , como a los tres minutos le abrí la puerta a otro cliente en ese momento vi que iban saliendo del estacionamiento del Hotel dos sujetos que iban como a 6 metros…en el momento que logre verlos, uno de ellos llevaba el arma del vigilante y se dirigieron al Barrio Independencia III en dirección a la cancha, yo al ver lo sucedido cerré la puerta de una vez para la seguridad de los clientes y la mía después salí a ver el vigilante estaba bien y me informó que lo habían encañonado con un arma y le habían robado el arma…de inmediato llame al 171…”
Al folio 13 Acta de Denuncia, de la ciudadana PARADA DE GAICE CARMEN HORTENCIA, quien manifestó entre otras cosas:
“ Yo estaba en mi Casa cuando mi hermano Carlos Eustacio Parada, me llamó y me dijo que al vigilante lo habían amenazado con un arma y le habían robado la escopeta y que al parecer los habían agarrado, que buscara los papeles de la escopeta, yo fui hasta el Hotel LAS Ferias donde soy la Gerente, al llegar hablé con el vigilante de nombre Dilso Gómez y me dijo que le habían colocado un arma cuando estaba cerrado el Estacionamiento y le habían quitado el arma y que él conocía a los malandros…diciéndome que era 2el esposo y el Marañón” y que eran los mismos que le habían robado la escopeta al otro vigilante de nombre José González y el dieron un tiro en diciembre pasado…”
Al folio 14, Acta de Entrevista, realizada por al ciudadano: GOMEZ PEREZ DILSO NAIR, quien manifiesta entre otras cosas:
“ … Eran como las 2:00 AM, aproximadamente cuando me disponía abrir el portón del estacionamiento porque iba llegando un cliente del Hotel, en el momento que él estacionó el vehículo y salió procedí a cerrar el portón en eso me llegaron dos sujetos apuntándome con un arma de fuego, me dijeron que cerrara el portón que si me movía me mataban quitándome el armamento que tenia en ese momento bajo amenaza de muerte..Salieron y se fueron corriendo…llamé al 171 llegaron los policías les informe y ellos me indicaron que los acompañara a dar un recorrido lográndolos ver en la redoma de punto fresco…”
Al folio 11 y 12, Acta de los derechos de los imputados: José Daniel Montes Rojas y Wilmer Libardo Rangel Dávila.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: José Daniel Montes Rojas y Wilmer Libardo Rangel Dávila. Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues fueron aprehendidos momentos después de ocurrir el hecho.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados José Daniel Montes Rojas y Wilmer Libardo Rangel Dávila. Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación y de la declaración de la victima ciudadana DILSO GOMEZ en la Audiencia de Oír al Imputado, él mismo manifestó:
“Yo estaba arriba en la azotea entonces yo escuche un carro que tocaba la corneta, entonces yo baje y abrí el portón entonces yo estaba esperando que el señor saliera de tal manera el salio al hotel de pronto yo cierro el portón estos ciudadanos ( el moreno me apunto con un arma de fuego, se deja constancia que la persona señalada es el imputado WILMER LIBARDO DAVILA y el otro me quito la escopeta diciéndome échate pa allá y me apuntaba con una pistola y me decía que cerrara el portón y dijo que si yo denunciaba nos iban a matar, se deja constancia que señalo al imputado JOSE DANIEL MONTES ROJAS)”, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Art.460 del código Penal.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: José Daniel Montes Rojas y Wilmer Libardo Rangel Dávila, son los autores y partícipes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:
Del acta de Investigación donde dejan constancia de la aprehensión de los Imputados José Daniel Montes Rojas y Wilmer Libardo Rangel Dávila, quien son las persona que señala la victima de manera directa, al manifestar que el moreno me apunto con un arma de fuego, (WILMER LIBARDO DAVILA) y el otro me quito la escopeta diciéndome échate pa allá y me apuntaba con una pistola y me decía que cerrara el portón y dijo que si yo denunciaba nos iban a matar, es el imputado JOSE DANIEL MONTES ROJAS).
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: José Daniel Montes Rojas y Wilmer Libardo Rangel Dávila. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano : JOSÉ DANIEL MONTES ROJAS, cédula de identidad N° 13.278.568, venezolano, nacido el 07/10/76, Barinas, de 28 años de edad, hijo de Maria Rojas de Montes (V) y de José Agustín Montes (V), residenciado en Barrio Independencia , Calle 24 de junio, Casa S/N punto de referencia cerca de la bodega las piedras, Barinas, Y WILMER LIBARDO RANGEL DÁVILA, indocumentado , de 21 años de edad, natural de Barinas, profesión Albañil, nacido el 15/11/91984 , hijo de Senid Dávila (V ) y de Libardo Rangel (V), residenciado en Barrio Independencia sector III, Calle Francisco Miranda, casa N° 5, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN PARADA Y DILSO GOMEZ. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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