REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Octubre de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000795
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad (23 años), titular del número de cédula de identidad V-16.793.113, estudiante, nacido el 06/06/81, natural del Barinas, hijo de Omaira del Carmen Mogollón (V) y de Rubén Enrique Fernández (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 3, Sector 2 Etapa 1 Casa N° 10, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Baldemar Joseph Quintero.
FISCALIA CUARTA: Abg. Leonardo Gabriel González.
VICTIMA: Ernesto Lenin Báez Paredes Y Tito Atahualpa Pazan Narváez
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto, Abg. Leonardo Gabriel González, en contra del ciudadano: Douglas Javier Fernández Mogollón, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Ernesto Lenin Báez Paredes Y Tito Atahualpa Pazan Narváez; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. ESKARLY OMAÑA, Alguacil, Carlos Lugo, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, así mismo ratificó la medida privativa solicitada, todo de conformidad con el Artículo 248, 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 del COPP, tomando en cuenta que los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado hasta el estrado el imputado: Douglas Javier Fernández Mogollón, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Privado Abg. Baldemar Joseph, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó querer rendir declaración dejándose en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 30-10-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos: Douglas Javier Fernández Mogollón, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Ernesto Lenin Báez Paredes y Tito Atahualpa Pazan Narváez.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 30-10-04 aproximadamente a las 10:57, horas de la noche, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios (PEB) JOSE GREGORIO RIVERO, deja constancia de: “Encontrándome de servicio en el punto de Control “PARANGULA”, UBICADO EN LA Intercomunal Barinas Barinitas…e eso de las 10:57 horas de la noche, conjuntame4nte con el Agte. José Luis Quintero, …se hicieron presentes dos ciudadanos a bordo de un vehículo Taxi, con destino hacia la ciudad de Barinas, quienes se entrevistaron con nosotros y nos manifestaron que habían sido victimas de un robo a mano armada de dos vehículos motos, ya que laboran como Moto Taxistas en la Localidad de Barinitas, específicamente en la Plaza Sucre de esa localidad, ellos manifiestan que dos ciudadanos solicitaron de sus servicios hacia el Barrio San Rafael, adyacencias a un taller Mecánico, los abordaron y cuando se desplazaban con ellos a bordo específicamente por el sector la Esperanza, son obligados a detener los vehículos, por parte de los pasajeros, manifestándoles que se trataba de un robo, hallándose en el sitio una tercera persona que portaba un arma de fuego tipo revolver cañón largo, obligándolos bajo a menaza de muerte a entregar los vehículos(motos), luego que los despojaron efectuaron varios disparos para abandonar el lugar…percatándose que los ciudadanos a bordo de las dos motos se dirigían hacia Barinas… logrando adelantarlos en el vehículo taxi por la Av. Intercomunal hacia Barinas…oída la versión nos colocamos atentos en medio de la calzada en el canal que se dirige hacia Barinas, a los pocos minutos pudimos visualizar las dos motos, uno delante y el otro a una distancia del primero como de cincuenta metros, el que se desplazaba a bordo de primera logró evadirnos pudiendo visualizar las características, tratándose de una Moto Jog, color negro, marca Yamaha, la persona que conducía la moto vestía franela color amarillo y pantalón azul oscuro, logrando la aprehensión del segundo…este conducía una Moto Jog, Marca Yamaha, color Gris y vestía para el momento vestía franela color rojo y pantalón blanco, nos manifestó que pasaba, le solicite la documentación del vehículo y manifestó que la acababa de comprar en la localidad de Barinitas, acercándose una de las victimas y expuso que esa moto fue la misma que minutos antes le había sido despojada conjuntamente con la otra que había evadido el punto de control y que la persona que la conducía fue la misma que solicito los servicios…se el manifestó que a partir de ese momento quedaba aprehendido de conformidad con el artículo 248 del COPP …motivo por el cual es aprehendido el ciudadano: Douglas Javier Fernández Mogollón, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Cuarta.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 8 Acta de Denuncia, del ciudadano BAEZ PAREDES ERNESTO LENNIN, quien manifestó entre otras cosas:
“ Eran las 10:30 horas de la noche del 29/10/04, cuando me encontraba en la Plaza Sucre, parada de la línea de Mototaxi,…donde llegaron dos ciudadanos quienes solicitaron que le hicieran una carrera para el Sector San Rafael, …cerca de un taller mecánico…como me tocaba el turno a mi salí a hacer la carrera en compañía de otro compañero de nombre Tito Pazan, el ciudadano que iba en mi moto vestía franela roja y pantalón blanco, zapatos tipo casual, es de 1:80 de estatura …de piel morena, corte bajito, cabellos negros, delgado…al llegar al sitio que estos indicaron, el ciudadano me dice déjame aquí, como íbamos en pareja nos detenemos al mismo tiempo, el que iba conmigo no se baja de la moto, me presiona con el brazo por el cuello diciéndome quieto esto es un atraco, yo forcejeo con el, la moto cae en el pavimento..se acerca una tercera persona que se encontraba en la esquina…me apunta con un arma de fuego…no te pongas cómico porque de doy un tiro…hacen dos disparos y nos dicen que váyanse de aquí…”
Al folio 10, Acta de Entrevista, realizada al ciudadano: PAZAN NARVAEZ TITO ATAHUALPA, quien manifiesta entre otras cosas:
“Eran las 10:30 horas de la noche del 29/10/04, cuando me encontraba en la Plaza Sucre, parada de la línea de Mototaxi,…donde llegaron dos ciudadanos quienes solicitaron que le hicieran una carrera para el Sector San Rafael, …cerca de un taller mecánico…como me tocaba el turno a mi salí a hacer la carrera en compañía de otro compañero de nombre Ernesto Lenin Báez, el ciudadano que iba en mi moto vestía franela roja y pantalón blanco, zapatos tipo casual, es de 1:80 de estatura …de piel morena, corte bajito, cabellos negros, delgado…al llegar al sitio que estos indicaron, el ciudadano me dice déjame aquí, como íbamos en pareja nos detenemos al mismo tiempo, el que iba conmigo no se baja de la moto, me presiona con el brazo por el cuello diciéndome quieto esto es un atraco, yo forcejeo con el, la moto cae en el pavimento..se acerca una tercera persona que se encontraba en la esquina…me apunta con un arma de fuego…no te pongas cómico porque de doy un tiro…hacen dos disparos y nos dicen que váyanse de aquí…se montan en nuestras motos…alejándose buscando salida hacia la avenida…salimos a la avenida y venía un taxi…solicitamos que nos llevara al punto de control…legamos al punto de control donde dimos parte de lo sucedido a los funcionarios y los aprehenden a uno de ellos…”
Al folio 17, Acta de Retención de Vehículos:
1. Vehículo Moto, Marca: Yamaha, Modelo ZR II, capacidad dos puestos, color gris, Serial SA13J004940, Motor A119E-015497.
2. Vehículo Moto Jog Nextzone, color negro, Serial 3YJ-2627454.
Al folio 18, Acta de los derechos del imputado: Douglas Javier Fernández Mogollón.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos: Douglas Javier Fernández Mogollón. Se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues fue aprehendido momentos después de ocurrir el hecho.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados Douglas Javier Fernández Mogollón . Y así se decide.-
Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación , se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).
TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos: Douglas Javier Fernández Mogollón, es partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra del imputado nombrados vienen acreditados de:
Del acta de Investigación donde dejan constancia de la aprehensión del Imputado Douglas Javier Fernández Mogollón, quien es las persona que señala la victima de manera directa, al manifestar que fue uno de los que solicito los servicios momentos antes de ser atracados.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posee domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer .
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados: Douglas Javier Fernández Mogollón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano : DOUGLAS JAVIER FERNANDEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad (23 años), titular del número de cédula de identidad V-16.793.113, estudiante, nacido el 06/06/81, natural del Barinas, hijo de Omaira del Carmen Mogollón (V) y de Rubén Enrique Fernández (V), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 3, Sector 2 Etapa 1 Casa N° 10, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Ernesto Lenin Báez Paredes Y Tito Atahualpa Pazan Narváez. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Se Libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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