REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002055
ASUNTO : EP01-S-2004-002055
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: JAIRO ANTONIO DEVIA
HECHO: ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
VICTIMA: JOSÉ AVILIO ALARCÓN PEÑA
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano JAIRO ANTONIO DEVIA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ AVILIO ALARCÓN PEÑA. Corre inserta al folio siete (07) de la presente causa, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas, de fecha 12 de Julio de 1.993, por el ciudadano JOSÉ AVILIO ALARCÓN PEÑA, quien manifiesta: "Vengo a denunciar que un ciudadano a quien desconozco, me lesionó en varias partes de mi cuerpo con la puerta de entrada del hotel Lisboa primeramente, y cuando caí al suelo me agarró a golpes en el suelo, con los pies y las manos, después me quitó el reloj que portaba que está valorado en dos mil bolívares, después salió el señor del hotel de nombre BETO y gritó que me dejaran quieto, entonces el tipo salió corriendo...". Corre inserto al folio veintinueve (29) Reconocimiento Médico-legal del ciudadano José Avilio Alarcón Peña, donde se lee: Presenta Politraumatismos y traumatismo cráneoencefálico, contusión y equimosis en región supercialiar izquierda. Que los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tienen signadas una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, el primero, y de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, el segundo, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiente al del delito más grave.
Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, la misma se ha prolongado por más de ONCE (11) AÑOS y DOS (02) MESES, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 3° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la Acción Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO DEVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.066; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 415, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ AVILIO ALARCÓN PEÑA, en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y conste en autos la Boleta de Notificación devuelta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Nerys Carballo Jimenez. EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra