REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003105
ASUNTO : EP01-S-2004-003105
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADOS: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ y WILFREDO RAMÓN RIVAS
HECHO: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS
VICTIMA: RODRIGO ANTONIO QUINTERO BRICEÑO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ y WILFREDO RAMÓN RIVAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, en concordancia con el Artículo 420, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGO ANTONIO QUINTERO BRICEÑO. Corre inserta al folio siete (07) de la presente causa, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas, de fecha 18 de Junio de 1.984, por el ciudadano RODRIGO ANTONIO QUINTERO BRICEÑO, quien manifestó: "Ocurro ante éste despacho para denunciar que Wilfredo y uno que le dicen "CUERVO" y uno que le dicen "CABALLO", uno de ellos me puso un cuchillo en la espalda y otro se lo puso a mi papá y nos quitaron diez (10) cervezas que llevábamos, al "CABALLO" tuve que darle un golpe para poder salir corriendo, de ahí me dirigí hacia la casa y al poco tiempo llegaron ellos a intentar sacarme de la casa, yo salí por la puerta trasera y avisé a la policía...". Corre inserto al folio treinta y siete (37) Reconocimiento Médico-legal del ciudadano Rodrigo Quintero, donde se lee: Presenta herida cortante superficial de 8 centímetros en la región inter-escapular. Que los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, tienen signadas una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, el primero, y de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, el segundo, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, correspondiente al del delito más grave.
Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de QUINCE (15) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 1° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, la misma se ha prolongado por más de VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 1° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la Acción Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.916.563; LUIS ALEJANDRO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.867; y WILFREDO RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, en concordancia con el Artículo 420, respectivamente, del Código Penal en perjuicio del ciudadano RODRIGO ANTONIO QUINTERO BRICEÑO, en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y conste en autos la Boleta de Notificación devuelta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Nerys Carballo Jimenez. EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra