REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003150
ASUNTO : EP01-S-2004-003150

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: VICTOR HUMBERTO LINARES
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VICTOR HUMBERTO LINARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, el Acta Policial de fecha 31 de enero de 1.996, suscrita por el funcionario Agente Alcides Rico Tarazona, en la que manifiesta: "En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la Jefatura de Comando de éste despacho, se presentó comisión de la Policía local, trayendo oficio N° 0333, mediante el cual dejan a disposición de ésta oficina en calidad de detenido a un ciudadano que dijo ser y llamarse: FERRUCHO CONTRERAS YONNI DARÍO, quien al serle solicitada su documentación personal me presentó un comprobante signado con el N° V-12.208.322, de fecha 20-01-95, expedido por la DIEX Barinas, por lo que se procedió a realizarle una reseña y luego se le realizó un cotejo decadactilar con el comprobante con el cual se identificó; constatando que dicho documento no le corresponde al ciudadano en cuestión, realizándose una búsqueda en los archivos llevados ante la Sección Técnica de éste despacho, constatándose que dicho ciudadano se encuentra registrado en éste despacho con el siguiente nombre: VICTOR HUMBERTO LINARES y registra antecedentes...". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano VICTOR HUMBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.715.957; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra