REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003172
ASUNTO : EP01-S-2004-003172

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: JESÚS MARÍA TORRES RODRÍGUEZ
DELITO: RAPTO CONSENTIDO
FISCAL: DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: AZAEL ROSALES MOLINA

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano JESÚS MARÍA TORRES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 385 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AZAEL ROSALES MOLINA, en su carácter de Padre de la Adolescente LUCÍA ROSALES. Corre inserta al folio siete (07) denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 06 de Mayo de 1.996, por el ciudadano AZAEL ROSALES MOLINA, quien manifestó: "Me presento por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JESÚS MARÍA TORRES, quien se llevó a mi menor hija de nombre LUCÍA ROSALES, de 15 años de edad, y quien estaba viviendo con nosotros en la finca". Cursa al folio veinticuatro (24), declaración de la ciudadana LUCÍA ROSALES UZCÁTEGUI, en la cual manifiesta: "Resulta que para el cuatro de Abril de éste año, yo me fuí de la casa para irme a vivir con un señor de nombre Jesús María Torres Rodríguez, nos fuimos a vivir para los lados de la Parcela de Capitanejo, y sostuve relaciones sexuales con él...". El delito de RAPTO CONSENTIDO, tiene signada una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS MARÍA TORRES RODRÍGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 5.579.180; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de RAPTO CONSENTIDO, cometido en perjuicio del ciudadano AZAEL ROSALES MOLINA, en su carácter de Padre de la Adolescente LUCÍA ROSALES; en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
EL SECRETARIO
Abg. Nerys Carballo Jiménez
Abg. Juan José Muñoz Sierra