REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005019
ASUNTO : EP01-S-2004-005019

JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: GRISELDA PADILLA y COSMELINA RAMÍREZ
HECHO: LESIONES PERSONALES GRAVES y LEVES RECÍPROCAS
VICTIMA: GRISELDA PADILLA y COSMELINA RAMÍREZ
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT

Vista la solicitud presentada por el ABG. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a las ciudadanas COSMELINA RAMÍREZ DE RAMÍREZ y GRISELDA PADILLA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES LEVES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418, respectivamente, del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas GRISELDA PADILLA y COSMELINA RAMÍREZ DE RAMÍREZ. Corre inserta al folio siete (07) de la presente causa denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, de fecha 30 de Noviembre de 1.993, por la ciudadana MARÍA LEONOR PADILLA, en la cual manifiesta: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARITZA, quien agredió con un pico de botella a mi hermana GRISELDA PADILLA, ocasionándole una herida en el cuero cabelludo para cuarenta y cinco (45) puntos de sutura". Corre inserto al folio veinticuatro (24) Reconocimiento Médico-legal de la ciudadana Griselda Padilla, en el que se le diagnostica: Herida contuso-cortante de 20 cm. que abarca desde la región parietal izquierda hasta el cuello. Al folio cincuenta y seis (56) corre inserto Reconocimiento Médico-legal de la ciudadana Cosmelina Ramírez Flores, en el cual se informa: Vestigios de hematomas alargados a nivel del brazo izquierdo; cicatrices pequeñas de 2 cm. a nivel del antebrazo izquierdo. Que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, tiene signada una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el primero, y de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, el segundo, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, correspondiente al del delito más grave.

Ordinariamente la Acción Penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado, la misma se ha prolongado por más de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada", es procedente SOBRESEER LA CAUSA. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la Acción Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de las ciudadanas GRISELDA PADILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.005 y COSMELINA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.991.531; según lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LEVES RECÍPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas GRISELDA PADILLA y COSMELINA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, en consecuencia, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y conste en autos la Boleta de Notificación devuelta.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Nerys Carballo Jimenez. EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra