REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005067
ASUNTO : EP01-S-2004-005067
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO VALERA VALLADARES
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: FIDELIA GARCÍA CHINCHILLA y JANETH DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA (OCCISA)
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO VALERA VALLADARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por la ciudadana FIDELIA GARCÍA CHINCHILLA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 29 de Junio de 1.987, quien manifestó: "Yo vengo a denunciar que el día Viernes 12 de éste mes, cuando yo tuve un problema con mi marido PEDRO VALERA, él me iba a pegar, entonces en eso llegó mi hija JANETH DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, de cinco años de edad, y me agarró, en eso Pedro le dió a la niña un planazo ahí como en el suelo, había una lámpara de gasoil, la niña se acercó a quemar un papel y ahí se prendió el vestido de la niña y se quemó todita, ahí yo le dije a Pedro que la trajéramos al Hospital, pero él no quiso y ahí pasamos la noche, luego al otro día yo me iba a ir al Hospital, pero él no me dejó ir y me amenazaba que me mataba si yo me iba y no fué sino hasta el día Sábado en la tarde que pude llevar a la niña al Hospital y eso porque vino el Comisario del caserío y se la llevó, y en el Hospital duró una semana pero siempre se murió". Se observa que efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña JANETH DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA. El referido hecho punible tiene signada una pena de: SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DIECISIETE (17) AÑOS y TRES (03) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO VALERA VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.346; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña JANETH DEL CARMEN GÓMEZ GARCÍA, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra