REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000675
ASUNTO : EP01-P-2004-000675

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
IMPUTADO: LEOBALDO DANIEL VÁZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.877, natural de Barinas, de fecha de Nacimiento 20-08-79 de 25 años de edad, hijo de María victoria Vázquez y de Otilio José Salas, de Ocupación vendedor informal, grado de instrucción: 1er. Año, residenciado el Barrio Mi Jardín Calle 8 , Casa N° 2-19 - Municipio Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
PARTE FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN. ABG. ABRAHAM VALBUENA.
PARTE DEFENSORA: ABG. JORGE ENRIQUE QUINTERO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO (Orden Público)

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Abg. Jorge Enrique Quintero, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-09-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Septiembre de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado LEOBALDO DANIEL VASQUEZ, por la presunta Comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.-

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Jorge Enrique Quintero, del Imputado LEOBALDO DANIEL VASQUEZ; de los fiadores, Ciudadanos Carmen del Real Guerrero, Venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.946.622, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en El Barrio Mi Jardín, calle 9, casa 266, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, número de teléfono 0414-5698721 (Teodolina Guerrero), y 2) Juana Dolores Márquez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.402.581, de profesión u Oficio Domestica, domiciliada en el Barrio Mi Jardín, calle 8, casa N° 562, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-3733650; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1°.- Presentarlo ante éste Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días; 2°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 3°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades Tributarias, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso; A lo que manifestaron: Si estamos, dispuestos a cumplir con las obligaciones impuestas. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, del imputado LEOBALDO DANIEL VASQUEZ; tiene residencia fija en el Barrio Mi Jardín Calle 8 , Casa N° 2-19 - Municipio Barinas Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Jorge Enrique Quintero, a favor del Imputado: LEOBALDO DANIEL VÁZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.126.877, natural de Barinas, de fecha de Nacimiento 20-08-79 de 25 años de edad, hijo de María victoria Vázquez y de Otilio José Salas, de Ocupación vendedor informal, grado de instrucción: 1er. Año, residenciado el Barrio Mi Jardín Calle 8 , Casa N° 2-19 - Municipio Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.