REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002974
ASUNTO : EP01-S-2004-002974

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADO: NICOLÁS PEÑA RODRÍGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: SABINA VITRIAGO PEÑA

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NICOLÁS PEÑA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 1° de Octubre de 1.983, por la ciudadana SABINA BUITRIAGO PEÑA, quien manifestó: "Estábamos comiendo en horas del desayuno, entonces mi concubino de nombre: NICOLÁS PEÑA RODRÍGUEZ, se puso bravo porque mi hijo el menor de dos años JHONNY JOSÉ PEÑA BUITRIAGO no comía yuca, entonces le dió un correazo y como el niño se hizo pupú, le cayó a correa por todo el cuerpo dejándolo morado". Consta también en las presentes actuaciones, Reconocimiento Médico-legal, realizado a Jhonny José Peña Buitriago, que dice textualmente: Hematoma en la frente, espalda y brazo izquierdo. Necesitará más o menos doce (12) días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones. Se observa, que efectivamente se cometió el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de JHONNY JOSÉ PEÑA BUITRIAGO. El referido hecho punible tiene signada una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de VEINTE (20) AÑOS y ONCE (11) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor al de la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NICOLÁS PEÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.955.197, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY JOSÉ PEÑA BUITRIAGO.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra