REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004439
ASUNTO : EP01-S-2004-004439

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: PEDRO GALIAN GAVIRIA
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: MERCEDES HERNÁNDEZ DE MOLINA

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PEDRO GALIAN GAVIRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Riela al folio ocho (08) de la presente causa, oficio N° 826, emanado del Comando de Policía de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 7 de Octubre de 1.993, suscrito por el Sub-Comisario Pablo José Rosales, dirigido al Sub-Comandante Omar Antonio Pinto Vivas, Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Santa Bárbara de Barinas, en el que se lee: "Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de poner a órdenes de ese despacho a su cargo, al ciudadano PEDRO GALIAN GAVIRIA, quien fué detenido para averiguaciones por presunto hurto de una máquina de coser, un espejo de pared y una bicicleta. Donde aparece como agraviada la ciudadana Mercedes Hernández de Molina". Consta al folio veintiuno (21) de la presente causa, declaración de la ciudadana MARIVELY MOLINA ALTUVE, quien es concubina del ciudadano Pedro Galián Gaviria, quien manifestó: "Resulta de que al taller de mi marido: PEDRO GALIÁN GAVIRIA, llegó un señor algo mayor a quien no conozco y me dijo que le iba a dejar la bicicleta y la pintura a mi marido, pero mi esposo no estaba yo le dije que la dejara y que cuando llegara yo se lo decía y la dejó y se fué y hasta la presente no ha regresado a buscarla". Consta también al folio veintitrés (23), declaración de la Víctima, ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ DE MOLINA, quien manifestó: "Un señor que le dicen por apodo PATOTA, le dijo a mi hijo FRANK, que él sabía donde estaba la bicicleta, yo llamé a la policía y me dijeron que viniera a la petejota, después mi hijo fué con la Policía hasta la casa del señor y consiguieron la bicicleta y arrestaron al señor, y oí que se llama PEDRO, mas nada". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano PEDRO GALIÁN GAVIRIA, colombiano, mayor de edad, de quien se desconocen mas datos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ DE MOLINA, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra