REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005029
ASUNTO : EP01-S-2004-005029
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: JESÚS RAMÓN PERNÍA
DELITO: DIFAMACIÓN CALIFICADA
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: GREGORIO VICENTE AZUAJE MEJÍAS
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN PERNÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, el escrito de denuncia del hecho punible, de fecha 28 de febrero de 1.992, suscrito por el Teniente Coronel Gregorio Azuaje, Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas, en el que se lee: "En fecha 27 de Febrero de 1.992, apareció publicado en la página 2 del diario regional "El Espacio" un artículo cuyo autor es el ciudadano JESÚS RAMÓN PERNÍA, el cual tituló CRISIS BOMBERIL; En él pone en tela de juicio mi condición de servidor público, sintiéndome en este caso aludido directamente por cuanto menciona textualmente el Comandante y siendo yo la persona que ostento ese cargo, es de significar que el ciudadano JESÚS RAMÓN PERNÍA, me ha sometido al escarnio público, así como me expone al desprecio de mi honor, ya que fué utilizado los medios de comunicación social para imputarme una serie de hechos por demás bochornosos y de imputabilidad penal...". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DOCE (12) AÑOS y SIETE (07) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN PERNÍA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de DIFAMACIÓN CALIFICADA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GREGORIO VICENTE AZUAJE MEJÍAS, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra