REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004674
ASUNTO : EP01-S-2004-004674
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADOS: JOSÉ URBANO DUQUE ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ QUINTERO
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: FELIPE DURÁN AYALA
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSÉ URBANO DUQUE ZAMBRANO y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Riela al folio ocho (08) de la presente causa, oficio N° 202, emanado del Comando de Policía de Socopó, en fecha 23 de Junio de 1.992, suscrito por el Inspector Jefe Osman José Moreno, dirigido al Comisario, Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Santa Bárbara de Barinas, en el que se lee: "Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de poner a órdenes de ese despacho a su cargo, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ y JOSÉ URBANO ZAMBRANO, quienes fueron detenidos para averiguaciones por presunto hurto de artículos para el hogar en la residencia del ciudadano FELIPE DURÁN". Consta al folio dieciocho (18) de la presente causa, declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO HERNÁNDEZ QUINTERO, quien manifestó: "Yo estaba tomándome unas cervezas y pasé por donde un señor que vende juguetes y compré una pistola para dársela a un sobrino mio, y sigo bajando cuando en una casa noto algo sospechoso, un tipo abriendo una puerta y otro adentro, entonces yo me asomo para dentro de la casa pero de la parte de afuera y alcanzo a oir cuando uno de ellos dice: "Nos están viendo", entonces alcanzo a ver cuando se dirigen a la parte trasera, al rato llegó la Policía y nos llevaron en la patrulla...". Consta también al folio diecinueve (19), declaración del ciudadano, JOSÉ URBANO DUQUE ZAMBRANO, quien manifestó: "Yo lo que tengo que declarar es que venía rascado y cuando me di cuenta estaba en la Policía y no supe quien me llevó ni por qué me llevaron". Riela al folio veintiséis (26) declaración de la Víctima, ciudadano FELIPE DURÁN AYALA, quien manifestó: "Resulta que el día veintiuno (21) del presente mes y año, como a las diez de la noche, cuando yo iba llegando a mi casa, observé las luces de la casa prendidas y la puerta violentada y yo me metí para el garage y observé a un tipo que me decía: "Chamo te están robando" y tenía un bulto en la cintura...". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DOCE (12) AÑOS y TRES (03) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 4° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos JOSÉ URBANO DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.867.119 y CESAR AUGUSTO HERNANDEZ QUINTERO, colombiano, mayor de edad, de quien se desconocen mas datos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE DURÁN AYALA, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra