REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004802
ASUNTO : EP01-S-2004-004802

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: JESÚS MARÍA PABÓN MOLINA

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la Inspección Ocular N° 303, de fecha 22 de Diciembre de 1.974, realizada por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en la que dejan constancia: "...presentes en el lugar del hecho pudimos observar que el mismo posee dos habitaciones, en una funciona un abasto y la otra es utilizada como depósito, y por ésta fué por donde los autores del hecho lograron romper una lámina de zinc del techo y se introdujeron al interior del depósito para luego cometer el hurto...". Se observa que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y tiene signada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la Acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito, conforme al ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de VEINTINUEVE (29) AÑOS y NUEVE (09) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA PABÓN MOLINA, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Nerys Carballo Jimenez EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra