REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000472
ASUNTO : EP01-P-2003-000472
Barinas, 1 de noviembre de 2004.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Habiéndose debatido suficientemente en la audiencia preliminar de esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público (fiscalía cuarta de Barinas) en la presente causa, el querellante, las víctimas, la declaración del acusado (en realidad no declaró) y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ABEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad (26 años), nacido el 22/01/77 en Barinas, chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.825.677 y residenciado en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal (troncal 05), sector San Antonio de Pajén, casa sin número Municipio Zamora del Estado Barinas (lugar donde debe ser notificado);
Acusó el Ministerio Público a esta persona de ser autora-responsable del siguiente hecho punible verificado el 03 de julio de 2003, aproximadamente a las 8:40 de la noche, ocurrió accidente de transito en la vía carretera nacional Barinas- San Cristóbal, sector La quesera, donde se encontraban involucrados tres (3) vehículos, se conformó una comisión de los Funcionarios de transito Terrestre, trasladándose hasta el sitio en referencia constatándose que efectivamente que habían tres (3) vehículo que habían entrado en colisión, además del cadáver de una ciudadana identificada como Veise Yesenia Mora Gil, venezolana, casada, estudiante, natural y residenciada en la población de Santa María de Caparo del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.882.973, quien murió en el sitio de los hechos y falleciendo posteriormente la ciudadana Alba Mora de Duque, venezolana, de 29 años de edad, casada, secretaria, natural de Santa María de Caparo Estado Mérida y residenciada allí, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.838.377, producto de las serias lesiones sufridas en el mencionado accidente y quien tenía cinco meses de embarazo. Procediendo de inmediato la comisión de transito terrestre a levantar el Grafico demostrativo del área del accidente, de las investigaciones urgentes y necesarias así como de las actuaciones posteriores se puede evidenciar que el día que sucedieron los hechos, circulaba por la vía un vehículo camión, el cual sufrió un desperfecto mecánico, obligando a su conductor Hidail Cecilio Velazco, a estacionarse a la derecha de la calzada, momento en que hace acto de presencia una camioneta de auxilio de ese tramo, cuyo conductor al no poder encontrar la falla que presentaba el vehículo camión, procede a dar parte al puesto que se encuentra en el peaje de la población de Santa Bárbara para que envíen una grúa y así remolcar el camión que se encontraba accidentado, haciendo acto de presencia el ciudadano Abel Molina Molina, quien conducía un camión de carga, placas 68C-JAA, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 1995, tipo volteo, color blanco, serial de carrocería C3C3MSV329012, serial de motor MSV329012, (vehículo 1), el cual estacionó en la parte posterior de los vehículo nombrados y al decidir trasladar el vehículo accidentado hasta la parte posterior es impactado por una camioneta uso particular, placas PAH-401, marca chevrolet, modelo Blazer, año 2001, tipo Sport-Wagon, color blanco, serial de carrocería 82NDT13W91V342103, serial de motor: 91V342103, (vehículo 2) propiedad de la alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, conducido por el ciudadano Jesús Albidio Torres (lesionado), quien se dirigía en compañía de las ciudadanas Veise Yesenia Mora Gil (fallecida), Alba Mora Molina (fallecida) y Elizabeth Téllez Blanco (lesionada), el cual a su vez pierde el control producto del impacto y colisiona con el camión tipo carga, placas 48K-SAG, marca Mitsubishi, modelo Carter 659, color blanco, año 2002, serial de motor H94014, serial de carrocería 8X1FE659E2T600039, (vehículo 3), el cual se dirigía en sentido contrario. El camión conducido por Abel Molina se encontraba estacionado en la vía troncal 05, canal de circulación vía Barinas San Cristóbal, sin ningún tipo de señalización que advirtiera a los otros conductores de la presencia de la pesada unidad, en contravención a lo preceptuado en el artículo 360 numeral 2° del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, igualmente se encontraba dicho vehículo estacionado en sentido Barinas-San Cristóbal , en contravención a lo dispuesto al artículo 278 del mismo reglamento, igualmente de la experticia realizada al vehículo por los funcionarios de transito terrestre, en presencia de testigos, se pudo evidenciar que el sistema de frenos de estacionamiento se encontraban fuera de funcionamiento, que solo funcionaban las luces traseras, las indicadoras de frenos no funcionaban, lo que evidencia que ese vehículo no se encontraba apto para circular, tal como lo prevé el artículo 28 numeral 1°, literales D y E del reglamento de la Ley de Transito Terrestre; por lo que pide sea enjuiciado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Veise Yesenia Mora Gil y Alba Mora Molina; y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Albidio Torres Torres y Elizabeth Téllez Blanco; solicitando igualmente se admita totalmente su acusación y las pruebas ofrecidas junto al escrito acusatorio que hoy ratifica y se dicte el auto de apertura a juicio.
Acusó igualmente el Abogado Saiz Rafael Mitilo Véliz, en representación de los ciudadanos Remmy Rujano Martínez (cónyuge de la occisa Veise Yesenia Moira Gil), Miguel Arcángel Duque Pernía, (cónyuge de la occisa Alba Mora Molina), Jesús Albidio Torres Torres y Elizabeth Téllez Blanco, querellantes en el presente asunto, de conformidad con los artículos 119 ordinales 1° y 2°, 292, 293, 295 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos hechos narrados anteriormente, manifestando que se adhiere a la calificación fiscal, solicitando igualmente se admita totalmente su acusación y las pruebas ofrecidas junto al escrito acusatorio, en base al principio de la comunidad de la prueba, que hoy ratifica y se dicte el auto de apertura a juicio.
SE ADMITE LA ACUSACIÓN de la fiscalía quinta del Ministerio Público y del querellante, con la calificación jurídica otorgada por tales acusadores por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de Veise Yesenia Mora Gil y Alba Mora Molina; y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Albidio Torres Torres y Elizabeth Téllez Blanco, los cuales señalan: Art. 411: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416 la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. Art. 422 ordinal 2° Código Penal: “El que por haber obrado por imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro daño en el cuerpo o la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: Ordinal 2°: Con prisión de doce meses o multa de ciento cincuenta mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417”.
Para estimar el Tribunal que se cometieron tales delitos se fundamenta en lo siguiente:
1) Lo expuesto en el informe policial No. 051-03072003 (folio 140) suscrito por el funcionario adscrito a la Unidad Administrativa de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre de Santa Bárbara, de fecha 04 de julio de 2003, quien menciona que en tal fecha siendo las 8 y 40 de la noche había ocurrido un accidente de transito, en la carretera Barinas-San Cristóbal, (Troncal 5), sector “La Quesera”, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, donde habían tres vehículos involucrados, donde resultó muerta una ciudadana identificada como Veise Yesenia Mora Gil y lesionados los ciudadanos Abel Molina Molina, Jesús Albidio Torres, Freddy Omar Valera, Alba Mora de Duque (quien después muere) y Elizabeth Téllez Blanco, donde se narran los hechos y se describen los vehículos involucrados;
2) La remisión del expediente procesal al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público (folio 139) por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito Transporte Terrestre, en fecha 16 de junio de 2003;
3) Las actas de reporte de accidente de los vehículos involucrados, (folios 143, 144, 145), de fecha 3 de julio de 2003, suscritas por los funcionarios de Transito Terrestre Eudoxio Salas Escarra y Wilmer Silva Tibaduiza;
4) Grafico demostrativo del accidente de transito (folio 146) suscrito por el funcionario de transito terrestre Wilmer Silva adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transito Transporte Terrestre, de fecha 3 de julio de 2003;
5) Acta de levantamiento de cadáver (folio 147) que practicaron los funcionario de transito terrestre, en presencia de los testigos ciudadanos Erasmo Colmenares y Carlos Estupiñán;
6) Actas de avaluó de los vehículos involucrados (folios 160, 161, 162), de fecha 7 de julio de 2003, practicados por el experto de Transito Terrestre José Guerrero;
7) Experticias Medico Legales N° 9700-050-233, 235, 232 (folios 164, 166, 167) suscritas por el Medico Forense Luis Eligio García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación de Santa Bárbara de Barinas, practicadas a los ciudadanos Abel Molina, Jesús Albidio Torres, Freddy Omar Varela;
8) Las entrevistas realizadas a testigos y personas involucradas en el hecho, las cuales narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente de transito: Abel Molina Molina (Folio 177), Jesús Albidio Torres (Folio 179), Freddy Omar Varela (Folio 193), Hadail Cecilio Velasco (folio 182), Ali Mora Belandria (Folio 184), Eligio Díaz Marquina (Folio 186), Rigoberto Altuve Alvarado (Folio 187), Neyda Isabel García Méndez (Folio 188), José Orangel Pumar Contreras (Folio 189), Elizabeth Téllez Blanco (Folio 191).
Actas de defunción de las ciudadanas Veise Yesenia Mora de Rujano (Folio 195) y Alba Mora de Duque (Folio 196).
PRUEBAS ADMITIDAS:
Del Ministerio Público: Las testimoniales del medico forense Luis Eligio García, funcionarios Eudocio Salas Escarrá, Alexander Velasco Urbina, Wilmer Silva Tibaduiaza y Reinaldo José Peña, el perito José Guerrero, ciudadanos Jesús Albidio Torres, Hadail Cecilio Velazco, Ali Mora Belandria, Eligio Marquina, Rigoberto Altuve Alvarado, Neyda Isabel García Méndez, José Orangel Pumar Contreras, Elizabeth Téllez Blanco, Freddy Omar Varela, Erasmo Colmenares, Carlos Julio Estupiñán, Jesús Tarazona y Nicolás del Carmen; Las documentales siguientes: Actas de reporte de accidente de los vehículos involucrados, grafico demostrativo del accidente de transito (croquis), Acta de levantamiento de cadáveres, Actas de avaluó de los vehículos involucrados, Expérticias Medico legales, actas de defunción; se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Del querellante: Las testimoniales del medico forense Luis Eligio García, funcionarios Eudocio Salas Escarrá, Alexander Velasco Urbina, Wilmer Silva Tibaduiaza y Reinaldo José Peña, el perito José Guerrero, ciudadanos Jesús Albidio Torres, Hadail Cecilio Velazco, Ali Mora Belandria, Eligio Marquina, Rigoberto Altuve Alvarado, Neyda Isabel García Méndez, José Orangel Pumar Contreras, Elizabeth Téllez Blanco, Freddy Omar Varela, Erasmo Colmenares, Carlos Julio Estupiñán, Jesús Tarazona y Nicolás del Carmen; se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Las documentales no se admite, por cuanto de una revisión y analisis a las mismas, se observa que no son legales, pertinentes, lícitas, ni necesarias, para la busqueda de la verdad de los hechos como es la finalidad del proceso, ya que no pertenecen al hecho que se va a debatir, es decir, por el cual presentó acusación propia.
De la Defensa: La testimonial ofrecida del ciudadano Ali Mora, Neyda García, Mario y finalmente su manifestación de hacer suyas todas las pruebas del proceso en todo lo que favorezca o pudiere favorecer a su defendido, expresado verbalmente por el abogado defensor en la audiencia.
Se ordena la apertura del juicio oral y público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la audiencia, concurran ante el juez de juicio respectivo.
Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones en la debida oportunidad procesal.
Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y dictada la parte dispositiva de esta decisión en la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2004 y se publica el 1° de Noviembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL No.5
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO MORA