REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001699
ASUNTO : EP01-S-2004-001699
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el ABG. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA ELIZABETH PERNÍA RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.261.150, quien interpone denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Barinas, el día 19 de Junio de 1999, en la que manifiesta entre otras cosas que: “…estacioné mi vehículo frente a la Agropecuaria La Campesina, …cuando vengo de regreso al carro veo a un tipo que llaman EL GUABINA, que iba en carrera junto con otro con las bolsas de mercado, corrí detrás de él pero no lo pude alcanzar….y se perdió junto con el otro. Es todo.”.
Que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453, del Código Penal, tiene signada una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) año y nueve (9) meses de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolóngalo por más de diez (10) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, abierta en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
El Juez de Control N° 05,
Dr. Aldo González Arias. La Secretaria,
Abg. Mary Ramos Duns
SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIONES Nros._____________________________
AGA/MRD/JV