REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001758
ASUNTO : EP01-S-2004-001758

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el ABG. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 455, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la “FUNDACIÓN CASA DE LA MUJER”, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BERTA ROSA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.547, en su condición de Directora o Presidenta de la misma, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Barinas, el día 21 de Junio de 1997, en la que manifiesta entre otras cosas que: “… personas desconocidas, se metieron a dicha fundación luego de violentar el garaje hasta el interior del local llegando a las oficinas, de donde lograron llevarse un ventilador de pedestal, dos ventiladores de pared, una maquina de escribir, marca Remigton eléctrica, un retro proyector, una maquina sumadora, una cámara fotográfica, una calculadora, un televisor de 19, un telefono digital de C.A.N.T.V, es lo que pude detectar. Es todo.”.

Que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 455, del Código Penal, tiene signada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de seis (6) años de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolóngalo por más de seis (06) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, abierta en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 455, del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, numeral 3 y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
El Juez de Control N° 05,


Dr. Aldo González Arias. La Secretaria,

Abg. Mary Ramos Duns




SE LIBRARON BOLETAS DE NOTIFICACIONES Nros._____________________________


AGA/MRD/JV