REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002777
ASUNTO : EP01-S-2004-002777

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. ALEXANDER CAMACHO TREMOT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio a favor de JOSÉ VICENTE MOLINA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.133.230, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal, que establece una sanción de tres (03) a seis (06) meses de prisión, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE JAIMES LAGUADO, colombiano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E.-5.483.490. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judical de este Estado, el día 28 de Agosto de 1991, por la víctima, inserta en el folio N° ocho (08). Sustanciada legalmente la presente causa y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por trece (13) años, y un (01) mes, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de José Vicente Molina Toro, por la comisión del delito de Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Enrique Jaimes Laguado. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.

El Juez de Control N° 05 La Secretaria


Abg. Aldo González Arias Abg. Varyná Mendoza.



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AGA/vmb