REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002959
ASUNTO : EP01-S-2004-002959

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de AREVALO JOSÉ MATERAN y ANTONIO GUALDRON DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V.-5.766.345, V.-9.182.099 conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de Hurto Agravado tipificado en el Artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, que establece una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión, en perjuicio de RICHARD JOSÉ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.838.941. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 07 de Mayo de 1992, por la víctima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, quien manifiestó: "Yo vengo a aeste despacho a denunciar que personas desconocidas me hurtaron mi vehículo,el mismo estaba estacionado al frente de la casa donde vivo..." Es todo. Dicha causa fue sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes en ella involucradas, la misma se ha prolongado por doce (12) años y cuatro (04) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8°, y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Arevalo José Materan y Antonio Gualdron Díaz, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Richard José Mora. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.


El Juez de Control N° 05 La Secretaria


Abg. Aldo González Arias Abg. Varyná Mendoza






Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________





AGA/vmb