REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003014
ASUNTO : EP01-S-2004-003014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público a favor de ELIDA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, indocumentada, conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, que establece una sanción de tres (03) a seis (06) meses de arresto, en perjuicio de ENSO JOSÉ MONTILLA, venezolano, adolescente. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (01) año a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 22 de Septiembre del 2002, por la ciudadana Ofelia Oliveros de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.951.199, por ante las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, donde manifestó que vecinos del sector habían hecho una reunión con la finalidad de resolver una problematica que venía sucediendo en la vencindad, cuando de repente se encontraron con la señora Elida Gallardo quien es preseuntamente miembro de la Asociación de Vecinos, la cual se molestó por la presencia y el reclamo que estabamos haciendo y luego la señora lanzó una piedra y se la pegó, al niño de nombre Enso José Montilla de siete años de edad, dándole en la cara y causándole hematomas en la parte del ojo izquierdo y en la naríz. Sustanciada legalmente la presente causa, y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por dos (02) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Elida Gallardo, por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de Enso José Montilla. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
El Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Aldo González Arias Abg. Varyná Mendoza
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AGA/vmb