REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003282
ASUNTO : EP01-S-2004-003282
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de JOSÉ ORLANDO PARRA y ELADIO MISAEL RUJANO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.000.163 V.-11.840.688, domiciliados en primero d eellos en el Barrio Las Americas, celle 13, casa N° 2-26, y el segundo de ellos domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 03, casa N° 8-80 de la Población de Socopó, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el Artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, que establece una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en perjuicio de HERNANDO RANGEL ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E.-81.929.137, domiciliado en el Barrio Las Flores, avenida 01, casa N° 60, Socopó. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco años (05) a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima el 11 de Noviembre de 1991, por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional Santa Bárbara de Barinas quien manifiestó: "Yo vengo a denunciar a este Despacho a personas desconocidas,, se introdujeron a mi negocio antes mencionado, y me hurtaron lo siguiente: veintidos pantalones de diferentes marcas y colores, dieciocho camisas de diferentes marcas y colores, franelas...." Es Todo. Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por doce (12) años y diez (10) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos José Orlando Parra y Eladio Misael Rujano Bustamante, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Hernando Rangel Arias. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control N° 05
La Secretaria
Abg. Aldo González Arias
Abg. Varyná Mendoza
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha______________
AGA/vmb