REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000555
ASUNTO : EP01-P-2004-000555


IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000555.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO MORA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO ANGARITA MENDOZA.

DELITO IMPUTADO: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el numeral 1 del 375, ambos del Código Penal.

FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMAS: DARIANA ANDREÍNA RAMÍREZ (niña-víctima directa) y OLGA ZULAY RAMÍREZ (madre de la niña-víctima indirecta).

DEFENSA (PÚBLICA): ABG. HUGO MENDOZA.



PRIMERO


Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto, por la comisión del delito antes indicado, cometido en perjuicio de las víctimas ya mencionadas; que se mantenga la medida y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.

Las víctimas no estuvieron presentes en la audiencia.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado e intervino el abogado Hugo Mendoza manifestando que su defendido le ha dicho que quiere admitir los hechos imputados. Al preguntarle el tribunal al imputado si quería declarar manifestó acogerse al precepto constitucional que antes se le leyó y explicó.

El Tribunal estimando que ciertamente de autos se desprende la comisión por parte del acusado del delito imputado, lo que se corrobora por el acta de denuncia (folio 6) interpuesta por Olga Zulay Ramírez por ante la zona policial 3 de la Policía estadal de Barinas en fecha 29 de julio de 2004 a las 11 de la mañana, en la cual informa que su concubino Pedro Antonio Angarita había violado a su hija Dariana Andreína de 7 años dos horas antes, es decir a las 9 de la mañana; cursa igualmente acta policial No. 358 de fecha 29 de Julio de 2004 (folios 7 y 8) suscrita por uno de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Barinas, mediante la cual deja constancia de que a las 12 y 40 del día 29 de julio de 2004 recibió llamado radial participándole que debía trasladarse al hospital de Ciudad Bolivia y al entrevistarse con la médico de guardia ésta le informó que la niña Dariana Andreína presentaba herida en la región vulvar y hematoma en los labios vulvares y en que ella misma (la niña) le dijo (a la doctora) que Antonio la había agredido con el pipí. Acto seguido se dirigió hacia la finca donde le informó la madre de la niña que había ocurrido el hecho y una vez allí describe la ubicación geográfica y características principales de la misma, con lo cual se prueba la existencia física y ubicación geográfica de la finca lugar de ocurrencia del hecho punible y de la casa en cuestión y allí dentro estaba Pedro Antonio Angarita siendo informado del motivo de la visita policial y aprehendido en dicha vivienda; al folio 9 riela acta de retención de una prenda de vestir (blumer) perteneciente a la niña entregada por la madre en el momento de la aprehensión del imputado, manifestando ser la misma que la niña cargaba puesta cuando fue objeto de la violación; al folio 15 se encuentra constancia médica suscrita por el médico No. 39730 con Cédula de Identidad No. 11.186.324 de fecha 29 de julio de 2004 donde consta sello en original que dice Hospital Francisco Lazo Martí Pedraza Estado Barinas en la que se menciona que en tal fecha fue traída la niña Dariana Ramírez de 7 años por presentar herida en región vulvar y hematomas en labios por violación; el resultado del reconocimiento médico legal practicado en fecha 4 de agosto de 2004 a la niña Dariana por el médico forense Iginio Rodríguez concluyendo que existe en Dariana desfloración completa reciente, traumatismo genital y perineal reciente reconstruido quirúrgicamente; el resultado del informe social que se encuentra a los folios 37, 38 y 39 que concluye que la menor informa que convive con su madre y con Pedro Antonio Angarita; el informe psiquiátrico que riela a los folios 40 y 41 que concluye que la niña Dariana informa que su padrastro la violó; es lo que permita estimar con fundamento que el imputado es el autor del hecho punible tipificado y sancionado a través de los artículos 376 y 375 numeral 1 del Código Penal que establece la figura delictiva de la violación agravada. Por lo que se admite totalmente la acusación en lo que respecta a esta calificación jurídica que se considera procedente. Así se declara. En este momento solicitó la palabra la defensa y expuso que actuando de acuerdo con su defendido en una estrategia planificada asegura que él quiere admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, por lo que pidió que se actuara de conformidad. El imputado es impuesto nuevamente del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP le fue explicado paso a paso tal dispositivo legal y se le instruyó acerca del artículo 376 eiusdem. Se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”.

SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes, y admitida totalmente como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios legales, lícitos, pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento y pase a juicio en relación con tal delito;

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y seguridad jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado y quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo no sólo por haber confesado plenamente su participación en el hecho punible a él imputado, sino por haber quedado plenamente demostrada la veracidad de ello al hacerse una comparación de los otros elementos probatorios que cursan en autos ya analizados y parcialmente transcritos y que adminiculados entre sí no dejan duda al tribunal de la responsabilidad penal que incumbe al imputado.

Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado confeso, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el 375 numeral 1 del Código Penal, tiene una pena establecida de entre seis (4) a doce (12) años de prisión, cuando señala: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los ordinales 1° y 4° del artículo precedente se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años. …”.
El Tribunal resuelve en el presente caso y por cuanto el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites debe entenderse que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; pero de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal por cuanto no consta que el acusado tenga antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación; y tomando en cuenta para ello además que se trata de un campesino extranjero sin educación y sin ningún tipo de riqueza material, es decir que se trata de un marginado de la sociedad, lo que se toma en cuenta también de conformidad con el mismo ordinal 4° del mismo artículo 74 para establecer la pena en el límite inferior, por lo que se fija en seis (6) años de presidio.

Y tomando en cuenta, precisamente, que estamos en presencia del procedimiento especial por admisión de los hechos que señala que deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena aplicable, pero por cuanto precisamente el segundo párrafo de tal artículo señala que en los casos de violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite superior, como justamente es el caso que nos ocupa, es por lo que no se hace más rebaja de pena y ello hace que la pena a imponer sea de seis (6) años de presidio. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, llega a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes; SEGUNDO: ADMITE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y, en consecuencia, CONDENA A PEDRO ANTONIO ANGARITA MENDOZA quien dice ser de nacionalidad Colombiana, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-11-1.979, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N° 88.268.113, de ocupación Encargado de Fincas, domiciliado en la Finca propiedad del Sr. MIguel Pérez, ubicada en el Sector Los Pinos, San francisco de Canagua Municiío Pedraza, hijo de José Agustin Angarita (V) y de Mercedes Mendoza (V); a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito denominado VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 376 en relación con el ordinal 1° del 375 del Código Penal, en perjuicio de Dariana Andreína Ramírez y Olga Zulay Ramírez.

Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto las víctimas que no estuvieron presentes y a quienes se acuerda notificar. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO MORA