REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000749
ASUNTO : EP01-P-2004-000749

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000749.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO: MARIO JOSÉ DUGARTE

DELITO IMPUTADO: VIOLACIÓN AGRAVADA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en el Artículo 375, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11°, ambos del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FISCAL: ABG. ALEXANDER MARCANO (fiscalía novena del Ministerio Público).

VICTIMA: BEITZI CAROLI MORTENO SALAS

DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES (DEFENSA PÚBLICA).


Vista la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía novena del Ministerio Público contra el imputado identificado en autos, por la presunta comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de las predichas víctimas y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folio 6) acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Mercedes Salas García por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Socopo Estado Barinas en fecha 11 de octubre de 2004 a las 11:15 de la mañana, en la cual informa que el ciudadano José del Carmen Molina se llevó a su hija Betzi Cairoli Moreno Salas, de 14 años de edad, que hablaron con él y dijo que tenía a su hija y hasta habló con ella y dijo que estaba con él en Barinas; consignando fotocopoia de la particida de nacimiento de la hija, la cual cursa al folio ocho (8) de las presentes actuaciones; cursa igualmente acta policial de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 14) suscrita por uno de los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 03 División de Investigaciones Penales del Estado Barinas, mediante la cual deja constancia que siendo las 6:00 de la tarde de ese 11 de octubre de 2004 se presentó la ciudadana Mercedes Salas García quien manifestó que había colocado una denuncia en la P.T.J de Socopo, sobre el presunto rapto de su hija por parte de un ciudadano que desconoce y que posiblemente se encuentran en un rancho en el Barrioo Vista Hermosa II de Socopo, presentando control de la investigación signado con el número G-847170, que instruye el C.I.C.P.C sub- delegación Socopo, trasladándose en compañia del agente Jean Carlos Molina y la ciudadana mencionada, notando allí que se trata de un rancho de 6 metros de fondo por 4 de ancho, construído de tabla y zin y con cerca de alambre de púa, ubicado en la calle de la antena de INFONET al final del Barrio Vista Hermosa II, que se encontraba la puerta abierta y observaron una muchacha joven como de 14 años de edad, un ciudadano de aproximadamente 35 a 40 años, de piel negra, de estatura mediana, contextura delgada, en la parte interior del rancho notaron una cama con su respectivo colchón, ropas colgando en cuerdas y utensilios de cocina en una mesa, le solicitaron los acompañara hasta la sede del Comando Policial quienes quedaron identificados como la adolescente Betzi Cairoli Moreno, totalmente identificada y el ciudadano Mario José Dugarte, identificado igualmente y que al sostener una entrevista con la adolescente, la misma indicó que el referido ciudadano la había invitado al Club La Estación ubicado en el mencionado Municipio, que se habían tomado unas cervecitas y la habia sometido para que fueran para la ciudad de Barinas donde ella sostuvo relaciones sexuales con dicho ciudadano; al folio 15 riela Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria agente Nancy Yoley Diaz Torres, adcrita a la sub-delegación mencionada, donde se entrevistó con con la adolescente identificada como Betz Cairoli Moreno Salas quien manifestó que el referido ciudadano la había invitado al Club La Estación ubicado en el mencionado Municipio, que se habían tomado unas cervecitas y la habia sometido para que fueran para la ciudad de Barinas donde ella comenzó a sentinse mareada y aprovechándose de eso abuso sexualmente de ella, amenazándola con un arma de fuego y que al parecer la había sedado con algún tipo de sustancia estupefaciente, sin percatarse para el momento; al folio 15 se encuentra el Acta de Entrevista de la adoslescente Betzi Cairoli Moreno Salas quien entre otras cosas dice que se hizo novia de ese ciudadano el día sábado 09/10/04 y la había invitado al Club La Estación ubicado en el mencionado Municipio, que se habían tomado unas cervecitas y la habia sometido para que fueran para la ciudad de Barinas donde ella comenzó a sentinse mareada y aprovechándose de eso abuso sexualmente de ella, amenazándola con un arma de fuego, que temió por su vida y que al parecer la había sedado con algún tipo de sustancia estupefaciente, sin percatarse para el momento, que le robo el celular y llamó a su tio para decirle donde estaba, que fueron y la buscaron. Al folio 27 riela solicitud de realizarle exámen toxicológico a la adolescente Betzi Cairoli Salas Moreno, suscrita por el Jefe de la Sub-delegación Socopo Tipo "B", de fecha 12 de Octubre del presente año; al folio 29 riela Exámen Médico Forense practicado por el Dr. Ivan Nieve Experto Profesional Especialista I, Médico Forense asistente N° 9700-143-2853, de fecha 13 de octubre de 2004, donde consta sello en original que dice Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en la que se menciona que en tal fecha fue realizado exámen a la adolescente Betzi Cairoli Moreno Salas y en conclusión dicho examen dice: Desfloración completa reciente, signos de violencia genital reciente y exámen rectal normal.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y se le explicó paso a paso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, así como fue informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrados en el COPP y quien, previa identificación, manifestó que no quería declarar y que se acogía al precepto constitucional antes leído.

Concedídole el derecho a palabra a la Defensa Pública, abogado Esteban Meneses, solicitó para su defendido se le siguieran respetando sus derechos y garantías constitucionales.

El Fiscal del Ministerio Público en su solicitud realiza sus peticiones manifestando que se subsumen los hechos narrados dentro de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en el Artículo 375, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11°, ambos del Código Penal y el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera éste Tribunal que según las actuaciones presentadas donde se narran los hechos ocurridos y analizadas las circunstancias, hacen que se desprendan elementos para estimar, presumir que se ha cometido el delito de Abuso Sexual a Adoslescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA y no el de violación agravada, que señala: “Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o particpe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”.

De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantiva) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del C.O.P.P para estimar que contra el imputado se debe decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por su presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescentes en perjuicio de Betzi Cairoli Moreno. Sin las agravantes del artículo 77 ordinal 11° del Código Penal, por cuanto no consta que se haya ejecutado con armas. Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible.

Ahora bien, en razón a los principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.

De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: No califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto no fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho; ya que el mismo fue detenido el día despues de los hechos, no siendo perseguido por la autoridad policial, en su vivienda donde se señala que ocurrió el hecho el día anterior, habiéndo señalado el funcionario Willian Bustamante en el acta policial que se encontraban en el sitio un ciudadano de piel morena, como de unos 35 a 40 años, con una adolescente de unos 14 años, que en la vivienda había una cama con su respectivo colchón, ropa colgando en una cuerda y utensilios de cocina en una mesa, donde no se encontró instrumentos u otros objetos. Por cuanto considera éste Tribunal que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con la vigilancia de la Policía de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, quien deberá informar al Tribunal cada ocho días que el imputado está cumpliendo con la medida impuesta. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público ya que este es un procedimiento donde el imputado tiene más oportunidades de defenderse. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, NO CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, por no estar llenos ñlos requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado MARIO JOSE DUGARTE, venezolano, portador del número de cédula de identidad V-9.983.816, de 41 años de edad, carpintero, Grado de Instrucción: tercer año de bachillerato, nacido el 14/12/62, natural del Estado Barinas, hijo de Pedro Linares (V) y de María Segunda Dugarte, (V), residenciado en la Barrio Vista Hermosa, cerca de la entena de telcel, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 260 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio, con la vigilancia de la Policía de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, quien deberá informar al Tribunal cada ocho días que el imputado está cumpliendo con la medida impuesta. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente ya que este tipo de procedimiento es más garantista en el sentido que ofrece mayores oportunidades a favor de los imputados. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, incluso la víctima quien estuvo presente. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Barinas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA


ABG. YUSBEY GUERRERO MORA