REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000750
ASUNTO : EP01-P-2004-000750
Barinas, 14 de octubre del 2004.

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Fue realizada la audiencia de calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía segunda del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes, es decir, fiscalía, defensor e imputado, las cuales fueron del tenor siguiente:
El Ministerio Público informó que un sujeto identificado como Nino Rafael Martínez Ledezma, junto a otro ciudadano, se dió a la fuga, quienes intentaban en su garaje, abrir un vehículo propiedad de un vecino para llevarse la batería del mismo, posteriormente al verse descubierto uno de ellos se le abalanzó encima del denunciante ciudadano Manuel Alejandro López, con un objeto contundente (cabilla) el cual logró desarmarlo, posteriormente emprendió velóz carrera para ser aprehendido por el denunciante quien luego llamó a la policia y lo colocaron a la orden de ese despacho, siendo la misma persona que quedó aprehendida por funcionarios policiales; es por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Manuel Alejandro López. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
La víctima ni los funcionarios aprehensores estuvieron presentes en la audiencia.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se les investiga e identificado suficientemente, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
La defensa por su parte solicitó se acuerde cautelar menos gravosa que la privación de libertad pedida por el Ministerio Público.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO
El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”
Ciertamente del acta de entrevista del 12 de octubre de 2004 (folio 3), queda información de la imputación de esos hechos a esta persona por parte del ciudadano Eugenio Araque, cuando señala que se encontraba en el Barrio Primero de Diciembre cuando observó que un vecino iba corriendo detrás de dos ciudadanos posteriormente informan que los ciudadanos se encontraban robando en la residencia en ese momento colaboró con él logrando ararrar a uno de ellos; la que al compararse con el acta de denuncia (folio 2) interpuesta por el ciudadano Manuel Alejandro López en la que informa que llegando a su residencia el día 12 de octubre de 2004, en horas de la madrugada, observó a dos ciudadanos en el garaje tratando de llevarse la batería de un vehículo de transporte público, propiedad de un vecino, lanzándole en esos momentos un trozo de cabilla y forcejeándo, dándose uno a la fuga y alcanzando a uno de ellos y llamando a la policía, es decir; lo que se robustece con la lectura del acta policial No. 1826 (folio 4) de fecha 12 de octubre del presente año y suscrita por los funcionarios actuantes quienes dan fe del aviso que recibieron por radio, por lo que se trasladan y efectivamente observan a un ciudadano que tenía sometido por la fuerza a otro, entrevistándose con el ciudadano Manuel Alejandro López quien indicó lo sucedido, manifestando que no lograron llevarse nada y procedieron a recibir al sujeto en calidad de detenido; todas estas circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí hacen que se desprendan elementos para estimar que se ha cometido el delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa imputado por el Ministerio Público.
Por lo que con vista de la aprehensión ejecutada y con los elementos que obran en autos y del resultado de esta audiencia hace que se estime que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.
El artículo 455 ordinal 1° del Código Penal señala: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: 1° Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable".
El artículo 80 en su primer aparte del Código Penal señala: "Hay tentativa, cuando con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución, por medio apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad".
De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantivas) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 (por cuanto fue aprehendido precisamente, despues de una persecución, luego de ser sorprendido en el garaje tratando de llevarse la batería de un vehículo de transporte público, propiedad de un vecino del señor Manuel Alejandro López (víctima), siendo alcanzado a pocos metros del sitio del hecho) y en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del COPP para estimar que contra el imputado se debe calificar flagrante su aprehensión y decretar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por su presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro López.
Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autore o partícipe de tal hecho punible.
Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, es por lo que el tribunal en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales y con vista de la pena que podría llegarse a imponer que de alguna manera destruyen el peligro de fuga, decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de autos.
De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a NINO RAFAEL MARTÍNEZ LEDEZMA, (quien muestra a la vista y devolución del Tribunal una partida de nacimiento, manifiesta que no es portador de N° de cédula de identidad), venezolano, de 26 años de edad, mecánico, Grado de Instrucción: cuarto grado de primaria, nacido el 26/08/79, natural del Estado Barinas, hijo de Saturnino Martínez (V) y de Iris Maregarita Ledezma Moreno (F), residenciado en Barrio Juan Pablo, manzana K-5, casa N° 12, Barinas, Estado Barinas; por su presunta responsabilidad en el delito denominado: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alejandro López, por lo cual se les ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de la URD del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y acudir a cada citación y/o notificación que a bien tenga hacerle llegar el Tribunal o el Ministerio Público ya sea para realizar otro acto del proceso o algún acto relacionado con la investigación donde el Tribunal o el Ministerio Público requiera de su presencia; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado la Fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 3°, 373 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 455 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, 1° aparte del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas de ésta decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Se dictó el 14 de octubre de 2004 y se publica hoy 19 de octubre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL No.5

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA