REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000349
ASUNTO : EP01-P-2004-000349


Visto el escrito presentado por el ciudadano JAIRO GONZALEZ BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad (27 años), nacido en fecha 27/08/77 en Macagual, Barinas, Guardia Nacional activo, casado, residenciado en el Barrio “Pueblo Nuevo”, calle 09, casa N° 5-57, entre carreras 5 y 6 en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, bachiller como grado de instrucción, asistido por los abogados Paúl Milanes y Omar Reverol, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Marca: Ford, Clase: automóvil, Modelo mustang, Año: 1974, Tipo; coupe, Placas: SAT-631; Serial de Carrocería: AJ10BV30524, Serial Motor: 6 CIL, Color: rojo, Uso: particular, que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° AJ10BV30524-01-01, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal 49 Constitucional; y como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Dr. Antonio García García.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control en la sala de audiencia N° 05 de este Circuito Judicial Penal, resuelve sobre lo solicitado y hace las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de mayo de 2004, fue retenido un vehículo al ciudadano Jairo González Benavides, antes identificado, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia realizando labores de patrullaje, en la unidad P-37, cuando se desplazaban por la trocal 05, a la altura del Parque Ferial, les hizo un llamado un ciudadano quien dijo llamarse Trinite Pérez Bustamante indicándoles que en un vehículo tipo coupe, color rojo acababa de retirase un sujeto armado el cual lo había amenazado de muerte, los funcionarios procedieron a seguir el vehículo con el fin de interceptarlo, dándole alcance, le dieron voz de alto al conductor quien procedió a accionar su arma de fuego, escuchándose dos detonaciones, originándose una persecución que llegó hasta la carrera 05 con calle 02, donde procedieron a darle alcance y el conductor del vehículo se bajó con un arma de fuego empuñada, vociferando que era funcionario de la Guardia Nacional, encarando con su arma de fuego al funcionario Agente Eddy Aranguren, realizándole un disparo en los pies, procedieron a hacer uso de de la fuerza física para despojarlo del arma de fuego, quedando detenido el mismo y el vehículo antes identificado.

Al folio setenta y cuatro (74) cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de la Brigada de Vehículo Seccional Santa Bárbara del Estado Barinas, cuyo resultado expresa en conclusión: Dicho vehículo posee sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado original de planta ensambladora

Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, oficio N° 9700-050-1726, del Comisario Jefe de la Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, arrojando lo siguiente: Cabe destacar que dicho vehículo fue consultado ante el sistema computarizado de este Cuerpo Policial, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud alguna.

De igual manera consta al folio 159, la venta pura y simple al ciudadano Jairo González Benavides, hecha por el ciudadano Roberto Molina Márquez, documento presentado ante la Notaria Pública de Socopó, dejándolo inserto bajo el número 74, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, anotado bajo el número 32, Tomo 44, de fecha 11/12/2003 y Certificado de Registro de vehículo N° AJ10BV30524-01-01 Expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17 de Noviembre de 1996 a nombre de Luis Ernesto Delgado Moncayo.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor de Jairo González Benavides aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, copia de los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados y estudiados, mostrando los originales a la vista y devolución de los mismos, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal, manifestándolo así la Fiscal del Ministerio Público y dejándose constancia. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia Penal en función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL DEL VEHÍCULO: Marca: Ford, Clase: automóvil, Modelo mustang, Año: 1974, Tipo; coupe, Placas: SAT-631; Serial de Carrocería: AJ10BV30524, Serial Motor: 6 CIL, Color: rojo, Uso: particular, al ciudadano JAIRO GONZALEZ BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad (27 años), nacido en fecha 27/08/77 en Macagual, Barinas, Guardia Nacional activo, casado, residenciado en el Barrio “Pueblo Nuevo”, calle 09, casa N° 5-57, entre carreras 5 y 6 en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, bachiller como grado de instrucción, SEGUNDO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano Jairo González Benavides. TERCERO: Se acuerda librar oficio al encargado del Estacionamiento Los Andes II, ubicado en la Troncal 05, Socopó Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano Jairo González Benavides. Quedaron notificados de la decisión el día 21 de Octubre de 2004.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós días del mes de Octubre de 2004.

LA JUEZ DE CONTROL N°05

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO