REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000558
ASUNTO : EP01-P-2004-000558

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000558

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI

SECRETARIO DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO MORA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: LUIS ALBERTO GUILLÉN GALENO.

DELITO IMPUTADO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALÍA: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA (PRIVADA): ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.

UNICO
Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, la Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar manifestando que vistos los exámenes toxicológicos, psiquiátricos y psicológico, practicados al ciudadano Luis Alberto Guillén Galeno donde se concluye que es consumidor de drogas, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitó que se le aplique al mismo las medidas de seguridad establecidas en los artículos 75, 76 y 77 en concordancia con el artículo 114 de la LOSEP.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado e intervino el abogado Luis Rodolfo Campos manifestando que vista la exposición fiscal la defensa se adhiere a la misma, por cuanto su defendido es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitó se le acuerde sus presentaciones en un centro de rehabilitación, por cuanto las condiciones económicas no están dadas para un internamiento, en este caso en el centro de rehabilitación "Hogares Verdaderamente Libres", ubicado en la Íntercomunal Barinas-Barinitas, sector Guanapa. Al preguntarle el tribunal al imputado si quería declarar manifestó que ratificaba que es consumidor.

El Tribunal estimando que ciertamente de autos se desprende que el ciudadano Luis Alberto Guillén Galeno es consumidor, tal como lo expresa el examen medico psiquiátrico practicado por el Jefe de departamento de Psiquiatría Forense, Medico Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero Valero, inserto a los folios 84, 85, 86 y 87, donde concluye que es adicto al consumo de drogas, no hay alteraciones sensoperceptivas, tiene plena capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento y el examen toxicológico con muestra de sangre, inserto al folio 117 de la presente causa, realizado en el Centro Toxicológico Barinas, Hospital Central “Dr. Luis Razetti” Barinas, practicado por la Farmacéutico Migzalida C. Briceño, arrojando como resultado Orina: Si se detectó > 135 NG/ml (son positivos los valores superiores a 25 Ng/ml), exámenes médicos practicados de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud del Ministerio Público y de la defensa y del mismo imputado quien ha manifestado reiteradamente que es consumidor, de aplicarle al mismo las Medidas de Seguridad previstas en los artículos 75, 76 ordinales 1° y 2° y 77 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales señalan: artículo 75: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta ley:
El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo……….., el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.
En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presentes los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley”.
Artículo 76:“En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las medidas de seguridad:
1°- Internamiento en un Centro de rehabilitación o de terapia especializada.
2°- Cura o desintoxicación”.
Artículo 77:”El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al fármaco dependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento.
La cura o desintoxicación es el procedimiento terapéutico dirigido a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin internamiento”.

Dicha medida de seguridad consistirá en las presentaciones periódicas del ciudadano Luis Alberto Guillén Galeno al Centro de rehabilitación “Hogares Verdaderamente Libre”, tal como lo solicitó su defensor de confianza, ubicado en la Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Guanapa Barinas Estado Barinas, cuyo director deberá informar cada cierto tiempo al Tribunal sobre la cura o desintoxicación del mismo y la progresividad del tratamiento a aplicar, por lo cual se ordena librar oficio informándolo de la medida y las condiciones impuestas.

Impuesta la medida de seguridad al ciudadano Luis Alberto Guillén Galeno, este Tribunal habiendo aplicado un procedimiento especial y por cuanto el Ministerio Público presentó acusación en su oportunidad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”; es por lo que considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa por cuanto siendo el ciudadano Luis Alberto Guillén Galeno una persona enferma, tal como desprende de autos, el hecho imputado no es típico, tal como lo expresa la primera parte del ordinal 2° del mencionado artículo, pues se trata de que el hecho imputado es real, pero no constituye delito por ausencia de tipicidad, por el estado de salud del ciudadano a quien en un momento determinado se le imputó la comisión de un delito. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, llega a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD AL CIUDADANO LUIS ALBERTO GUILLÉN GALENO, venezolano, casado, nacido en fecha 18/02/73 en Barinas Estado Barinas, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 11.717.337, (no la porta) grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Esperanza II, calle 2, casa N° 116. Barinas Estado Barinas, previstas en los artículos 75, 76 ordinales 1° y 2° y 77 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 114 eiusdem, la cual consistirá en las presentaciones periódicas del ciudadano Luis Alberto Guillén Galeno al Centro de rehabilitación “Hogares Verdaderamente Libre”, tal como lo solicitó su defensor de confianza, ubicado en la Intercomunal Barinas-Barinitas, sector Guanapa Barinas Estado Barinas, cuyo director deberá informar cada cierto tiempo al Tribunal sobre la cura o desintoxicación del mismo y la progresividad del tratamiento a aplicar, por lo cual se ordena librar oficio informándolo de la medida y las condiciones impuestas SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado por el Ministerio Público no es típico. Se ordena notificar a las partes del Sobreseimineto decretado. La libertad del referido ciudadano se ordenó desde la sala de audiencia de este circuito Judicial Penal.

Remítase las actuaciones en la oportunidad procesal al archivo de asuntos en trámite los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA