REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000782
ASUNTO : EP01-P-2004-000782


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Fue realizada la audiencia para calificación de flagrancia, decretar medida judicial de privación preventiva de libertad y apertura del procedimiento ordinario, solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público, en donde se escucharon las distintas intervenciones de las partes intervinientes, es decir, fiscalía, defensor e imputado (en realidad no declaró), las cuales fueron del tenor siguiente:

El Ministerio Público informó que el día 22 de octubre de 2004, a eso de las 2:45 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada del Cabo Segundo Guardia Nacional Miguel, quien les informó que en la calle Camejo frente al Comercial Camejo “Don Pepe”, en el centro de la ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, producto de haber recibido un disparo producido por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, a tal efecto se trasladaron al lugar de los hechos donde los recibió una comisión de la policía municipal del Estado Barinas y manifestaron que en el lugar había un ciudadano sin signos vitales, a tal efecto se hizo acto de presencia una comisión de bomberos municipales procediendo a trasladarlo hasta el hospital Dr. Luis Razetti, de esta ciudad, estando en el sitio se apersonó una persona que se identificó como Mo Yaojie, identificado en autos, quien manifestó que había ido en compañía de su primo Yaoye al Banco a retirar la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000Bs) y luego de sacar el dinero, llegaron a la calle Camejo y se pararon frente al negocio Hung, propiedad del señor Shung Ng Gui, a fin de entregarle el dinero, que llegó un sujeto y portando arma de fuego lo encañonó y le quitó el efectivo, el sujeto salió corriendo hasta donde lo esperaba otro sujeto en una moto negra, en ese momento Yaoye sacó su arma y los sujetos al percatarse le efectuaron varios disparos por lo que su primo repelió la acción hiriendo a uno de ellos, dándose a la fuga el otro sujeto con el dinero, así mismo indicó que Yaoye fue a presentarse en la comandancia de la Policía a notificar lo ocurrido. Luego se trasladaron al Hospital Dr. Luís Razetti donde el médico de guardia Dr. Manuel Montilla quien manifestó que el ciudadano Jimmy Jesús Ruiz Quintana, venezolano, de 25 años de edad, soltero de profesión indefinida, portador de la cédula de identidad Nº 15.672.706, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle el silencio, casa Nº 16-20, había ingresado a la sala de emergencia de dicho hospital había presentado herida en la región occipital izquierda con salida en la región frontal izquierda, quien muere, el mismo tenía en su poder un celular modelo Júpiter, pantalla azul, serial 33D6BC1C, con su respectiva pila, y la ciudadana Isaura María Aldana, transeúnte en el sitio de los hechos, venezolana, de 21 años de edad, oficios del hogar, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº 19.031.146, había presentado una herida con orificio de entrada y salida en la región dorsal del brazo derecho, luego se trasladaron hasta la Comandancia de la Policía del Estado con el objeto de identificar al ciudadano Mo Yaoye, natural del Cantón China, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número Vº 14.500.785, comerciante, residenciado en Av. Agustín Codazzi, Edificio Guanare, Apartamento 07, Barinas Estado Barinas, el mismo portaba un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 45, serial CGG607, con su respectivo cargador contentivo de siete balas del mismo calibre sin percutir, a tal efecto trasladaron al respectivo ciudadano en calidad de detenido; es por lo que el Ministerio Público le imputa en este acto la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jimmy Jesús Ruiz Quintana y Lesiones Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Isaura María Aldana. Razonamiento por el cual es que solicita lo arriba expresado, de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Estuvo presente en la audiencia la ciudadana Alicia Quintana, como víctima, madre del occiso de autos, ni la ciudadana Isaura María Aldana, ni funcionarios aprehensores estuvieron presentes en la audiencia.

El imputado, una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 5º de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 125 y 131 del COPP, que igualmente les fueron leídos y explicados; impuesto también como está de los hechos por los cuales se les investiga e identificado suficientemente, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Las defensas técnicas por su parte solicitaron la libertad plena de su defendido por cuanto el mismo actuó en legitima defensa y en caso de no otorgarle lo solicitado solicitaron una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no existe peligro de fuga ya que el imputado se presentó por voluntad propia ante la comandancia de policía enseguida de haber ocurrido, por lo que esta dispuesto a enfrentar el proceso penal; fueron consignados constancia del Banco Corp Banca, estado de cuenta del mismo banco, copia del cheque cobrado, decreto emanado de la Secretaría Ciudadana del Estado Barinas, donde prohíben la circulación de dos personas del sexo masculino en motocicleta y periódico de fecha 23 de octubre donde se reseña el hecho ocurrido.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

El artículo 248 del COPP, señala: “Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore en la aprehensión del imputado.”

Ciertamente del acta policial S/N de fecha 22 de octubre del 2004, (folios 5 y 6), queda constancia de la realización de los hechos, tal como los ha expuesto el Ministerio Público, es decir, que la aprehensión del imputado se produce cuando este se presenta ante la Comandancia de Policía a pocos minutos de haber cometido el hecho con un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 45, serial CGG607, con su respectivo cargador contentivo de siete calibre sin percutir, por cuanto había ido en compañía de su primo Yaoye al Banco a retirar la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000Bs) y luego de sacar el dinero, llegaron a la calle Camejo y se pararon frente al negocio Hung, propiedad del señor Shung Ng Gui, a fin de entregarle el dinero, que llegó un sujeto y portando arma de fuego lo encañonó y le quitó el efectivo, el sujeto salió corriendo hasta donde lo esperaba otro sujeto en una moto negra, en ese momento Yaoye sacó su arma y los sujetos al percatarse le efectuaron varios disparos por lo que su primo repelió la acción hiriendo a uno de ellos, dándose a la fuga el otro sujeto con el dinero, así mismo indicó que Yaoye fue a presentarse en la comandancia de la Policía a notificar lo ocurrido. Y que en la calle Camejo frente al Comercial “Don Pepe”, en el centro de la ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, producto de haber recibido un disparo producido por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto, a tal efecto se trasladaron al lugar de los hechos donde los recibió una comisión de la policía municipal del Estado Barinas y manifestaron que en el lugar había un ciudadano sin signos vitales, al llegar al sitio se percataron que el mismo se encontraba con signos vitales siendo trasladado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, luego le indicaron el lugar exacto de los hechos siendo este calle Camejo, frente al comercial “El Sol”, donde se observa un charco de sustancia de color pardo rojizo, colectándose una muestra mediante la técnica de macerado, como evidencia de interés criminalistico, sobre este una gorra de color azul impregnada de una sustancia del mismo color, adyacente se encuentra un proyectil blindado, se observó un vehículo clase moto, marca suzuki, color negro, serial 9FSBE11A42C091673, colectándose como evidencia criminalistico, realizaron una búsqueda minuciosa, se observó en la pared del local comercial Max color, a 150 metros un impacto producido por un objeto de mayor o igual cohesión molecular. Se entrevistaron los ciudadanos Gloria Montañés y Yonny Guevara, quienes fueron identificados y manifestaron que escucharon unos disparos, pero que en ningún momento se percataron de lo ocurrido y luego de transcurrido algún tiempo salieron y vieron que había una persona herida en la calle y al lado de este una motocicleta que llegaron los bomberos y se lo llevaron, lo que al compararse con el acta de inspección técnica N° 3241, (folio 3) de fecha 22 de octubre de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del lugar de los hechos donde encontraron un charco de sustancia pardo rojizo, un proyectil blindado parcialmente deformado y una gorra azul con inscripción identificativa donde se lee TOMMY GILFIGER, un vehículo tipo motocicleta describiendo la características de la misma, lo que se procedió a recolectar como objetos y muestras de interés criminalístico, así como también después de realizar un rastreo se apreció a una distancia de 28 metros, en la fachada principal de la tienda MAX COLOR, un impacto de forma resaltante producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular a la altura de un metro con cuatro centímetro con respecto al piso, y a su vez son confirmadas por la planilla de remisión inserta (folio 13), de una gorra de color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la inspección N° 3242, (folio 11) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti al cadáver del ciudadano Yimmi Jesús Ruiz Quintana, donde se resaltan las características físicas del cadáver, examen practico al cadáver, identidad del cadáver y se colectaron evidencias de interés criminalísticos como muestra de sustancia hemática de una de la heridas, Planilla de remisión del celular marca motorota, modelo Júpiter de fecha 22 de octubre de 2004 (folio 14), planilla de remisión (folio 15) de fecha 22 de octubre de 2004 de un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, con toda la identificación respectiva y siete balas sin percutir. Memorando N° 9700-068347, (Folio 19), de la misma fecha donde solicita el Jefe del grupo de Homicidio T.S.U Jairo José Morillo, se le practique Experticia de Ley al vehículo retenido clase moto, marca suzuki, color negro, serial 9FSBE11A42C091673, igualmente de la misma fecha, Memorando (folio 20) donde solicita sea practica Experticia Mecánica y Diseño y Experticia de Comparación Balística al arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 45, serial CGG607, con su respectivo cargador contentivo de siete balas del mismo calibre sin percutir y las actas de entrevistas de los ciudadanos Mo Yaojie y Shung Ng Gui, identificados plenamente, (folios 21 y 22) quienes presenciaron los hechos, narrándolos; estas circunstancias adminiculadas y analizadas entre sí, hace que se desprendan elementos para estimar que se han cometido los delitos imputados, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal; y operan al mismo tiempo como elementos de convicción para estimar con fundamento que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles así precalificados en esta audiencia.

Por lo que con vista de la aprehensión y la forma de ocurrir ciertamente que la razón asiste al Ministerio Público cuando pide que se declare constitucional.

El artículo 407 del Código Penal señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Y el artículo 415 eiusdem dice: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

De manera pues, que de las actuaciones antes señaladas y con base en las normas (procesal y sustantivas) transcritas, se desprende que están cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 248 del COPP para estimar que la detención del imputado fue flagrante en la comisión del homicidio intencional simple y lesiones tipo básico, porque debe considerarse que el imputado se presentó a la Comandancia de la Policía quedando detenido después luego de haber cometido el hecho precalificado por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano Mo Yaojie que había ido en compañía de su primo Yaoye (imputado), al Banco a retirar la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000Bs) y luego de sacar el dinero, llegaron a la calle Camejo y se pararon frente al negocio Hung, propiedad del señor Shung Ng Gui, a fin de entregarle el dinero, que llegó un sujeto y portando arma de fuego lo encañonó y le quitó el efectivo, el sujeto salió corriendo hasta donde lo esperaba otro sujeto en una moto negra, en ese momento Yaoye sacó su arma y los sujetos al percatarse le efectuaron varios disparos por lo que su primo repelió la acción hiriendo a uno de ellos, dándose a la fuga el otro sujeto con el dinero, así mismo indicó que Yaoye fue a presentarse en la comandancia de la Policía a notificar lo ocurrido, resultando herido de gravedad, quien luego muere el ciudadano Yimmi Jesús Ruiz Quintana y también la ciudadana Isaura María Aldana..

Y como ya se dijo esas mismas circunstancias anotadas antes se convierten en elementos de convicción que hacen estimar con fundamento en esta etapa del proceso que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles.

Ahora bien, no está agregada en autos circunstancia alguna que acredite la mala conducta predelictual del imputado; aunado a que son principios constitucional y procesalmente consagrados los de la presunción de inocencia (artículo 49.2 C.N. y 8 COPP) y del estado de libertad (artículo 44.1 C.N. y 243 COPP), a través de los cuales se tiene que a todo aquél a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe considerársele inocente hasta tanto sea acreditada firmemente su culpabilidad y del mismo modo tiene derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso, además que el imputado se presentó voluntariamente ante la Comandancia de Policía pocos minutos después de haber cometido el hecho poniéndose a disposición para enfrentar el proceso, observándose que aun siendo un ciudadano extranjero, adquirió la ciudadanía venezolana, estableciendo el asiento principal de sus negocios e intereses en la ciudad de Barinas, tal como lo manifestó el mismo y su defensa, observándose igualmente que el lugar de residencia de su familia es en esta ciudad, razones estas que hacen estimar con fundamento, a este tribunal, en acatamiento a tales principios constitucionales y procesales que se desvirtúa el peligro de fuga y demuestra que esta dispuesto a enfrentar cualquier proceso penal que se abra en su contra, y decide de conformidad con la petición formulada por la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado de auto.

Sin embargo, estima el Tribunal imponer la medida de coerción más fuerte que existe después de la privación de libertad.

De modo que con fundamento en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de su libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a MO YAOYE, quien porta identificación, venezolano, mayor de edad (38 años), titular del número de cédula de identidad V-14.500.785, comerciante, Grado de Instrucción: quinto grado de primaria, nacido el 27/08/66, natural del Cantón China, hijo de Mo Fac Fan (V) y de Fong Kow Yiu (V), residenciado en la Residencia Av. Agustín Codazzi, Edificio Guanare Apartamento 7, Barinas Estado Barinas, por su presunta responsabilidad en los delitos denominados: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jimmy Jesús Ruiz Quintana y Lesiones Tipo Básicas previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Isaura María Aldana, por lo cual se les ordena el cumplimiento de la siguiente medida: 1) Permanecer detenido en su respectivo domicilio y no salir de allí salvo motivo grave que deberá ser debidamente justificado por ante este Tribunal y acudir a cada citación y/o notificación que a bien tenga hacerle llegar el Tribunal o el Ministerio Público ya sea para realizar otro acto del proceso o algún acto relacionado con la investigación donde el Tribunal o el Ministerio Público requiera de su presencia; SE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado la fiscalía del Ministerio Público y considerarse procedente. Todo de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1° y 2°, 256 ordinal 1°, 373, 8 y 243, todos del COPP y 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 407 y 415 del Código Penal. Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Se deja expresa constancia de la apelación efectuada en este acto por la representante fiscal y de conformidad con los artículos 447 ordinal 4° y 374, ambos del COPP pidiendo se aplique el efecto suspensivo previsto en esta última norma procesal por lo que pide que el imputado quede detenido hasta que la Corte de Apelaciones resuelva; sin embargo el Tribunal considerando que tal efecto suspensivo contenido en el artículo 374 aludido es contrario a la disposición constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 5° que informa que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente y habiéndose ya ordenado librar la boleta de libertad para el imputado es por lo que y de conformidad con lo señalado en el artículo 334 constitucional que ordena que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente; así como también fundamentándose el Tribunal en lo preceptuado en la norma 19 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control de la constitucionalidad cuando fija que corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, es por lo que resuelve para este caso concreto no aplicar el efecto de suspender la libertad ya acordada por este tribunal debido a la apelación interpuesta en este acto por la representante fiscal, tal como lo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar aplicar con preferencia la disposición constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 5° y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 334 constitucional y 19 procesal penal, por lo que se ratifica y confirma la orden de libertad acordada a favor del imputado del presente caso y su detención domiciliaria sin vigilancia alguna.
En cumplimiento de la sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó establecido que “…el juez constitucional debe hacer saber al tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la sala constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificada esa posición en sentencia No. 1135 del 14 de junio de 2004 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Irma Teresa Lara) se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dichos efectos.

Se dictó el 25 de octubre de 2004 y se publica hoy veintiocho (28) de octubre de 2004 la presente decisión que fue dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en esta misma fecha.

LA JUEZ DE CONTROL No.5

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA