REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000187
ASUNTO : EP01-S-2004-000187

Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de denuncia, presentada por la Abg. MARTÍNEZ LUZ YANIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se observa que en fecha 25/01/2004, la ciudadana PETRA KARINA MORENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 18.192.158, residenciada en el Barrio 05 de Julio, Calle Principal, Casa S/N, Barinas, interpone denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 03, Policía de Investigación Penal, en la que expone entre otras cosas que, "Ocurro a denunciar a este Comando Policial a BLAS TORRES, el cual desde hace aproximadamente un mes ha venido acosándome sexualmente, haciéndome proposiciones indecorosas, ofreciéndo dinero, para acostarme con él...de igual forma, este ciudadano se ha dado a la tarea de difamar en contra de mi honor....Es todo" .

SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Público expone que el hecho denunciado por la ciudadana PETRA KARINA MORENO MOLINA, antes identificada podría estar subsumido dentro de lo preceptuado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, referente al delito de AMENAZA, el cual es enjuiciable a instancia de parte, ya que la conducta asumida por el ciudadano denunciado no reviste carácter penal y, así lo señala el legislador venezolano en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo podrá se ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece de instancia privada, y su enjuiciamiento será conforme al procedimiento especial regulado de éste Código”.
TERCERO: Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente el delito de AMENAZA, subsumido dentro del artículo supra indicado; siendo su naturaleza de acción penal privada, sólo perseguible mediante querella de parte, conforme con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 26 ejusdem, existe un obstáculo legal el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana: BAEZ DE GUEDEZ NUVIA, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.187.42, de 38 años de edad, residenciada en el Barrio La Paz, Calle 04, Principal, Sector 01, Casa N° 90, Barinas, conforme con lo contemplado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 26 ejusdem. Notifíquese a las partes y devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su archivo en su oportunidad legal.
El Juez de Control N° 05,

Dr. Aldo González Arias.
La Secretaria

Abg. Mary Ramos

AGA/MR/JV.-



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