REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003095
ASUNTO : EP01-S-2004-003095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de SILFREDO ALFONZO LUZARDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.713.959, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quiene se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 422 ordinal 2° Ejusdem que establece una sanción de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, en perjuicio de INGRIS JOSEFINA MARTÍNEZ RODRIGUEZ, venezolana, adolescente. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, Ahora bien, en fecha 16-06-1998; como se desprende en el acta de Reporte de Accidentes inserta en los folios Nros nueve (09) y diez (10) donde consta que hubo un accidente de transito en la calle principal del Barrio Mijagua II, de esta Ciudad, y según informe Médico Forense inserto en el folio N° veinte (20), resultó lesionada la adolescente, Ingris Josefina Martínez Rodriguez. Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a las partes en ella involucradas, la misma se ha prolongado por más de seis (06) años y tres (03) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8°, y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de Silfredo Alonzo Luzardo Castillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO tipificado en el Artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 422 ordinal 2° Ejusdem, en perjuicio de Ingris Josefina Martínez Rodriguez . Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Aldo González Arias Abg. Varyná Mendoza
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________
AGA/vmb