REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000729
ASUNTO : EP01-P-2004-000729


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Aldo González.
FISCAL: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIO: Abg. Juan Carlos Torrealba
IMPUTADOS: Jhonny Claret Velásquez Sayago
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero

En el día de hoy, Miércoles (06) de Octubre del dos mil cuatro(2004), siendo las 3:30 PM, día fijado para realizar Audiencia para Oír al Imputado y realizar la audiencia de Calificación de Flagrancia, decreto de maedida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, en contra del ciudadano: Jhonny Claret Velásquez Sayago venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.928.236, de 44 Años de edad. Se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el 1° aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 05, en la Sala de Audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control N° 05 Abg. Aldo González, el Secretario Abg. Juan Carlos Torrealba y el Alguacil Wilmer Morillo. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando el imputado Jhonny Claret Velásquez Sayago, la Defensora Público Penal Abg. Betulia Rivero, quien en este acto fue designada como defensora del imputado Jhonny Claret Velásquez Sayago. Acto seguido el Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado Jhonny Claret Velásquez Sayago SE CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el 1° aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, también ratificó en este acto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, es todo. El Juez explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos, 37 (principio de oportunidad); 40 (acuerdos reparatorios); 42 (suspensión condicional del proceso); y, 376 (procedimiento por admisión de los hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. EL imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó, libre de apremio y coacción no querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado, Jhonny Claret Velásquez Sayago, venezolano, portador de la cédula de identidad N°4.928.236., de 44 años de edad, nacido el 30 /08 /76 natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Alicia Sayago y Jose Velasque, residenciado en el Barrio El Molino, calle 5 casa sin N°; cerca de la Iglesia el buen pastor Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó " no querer declarar: “”es todo":Se le concede el derecho de palabra a la defensa la cual se adhiere a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico ". Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, Jhonny Claret Velásquez Sayago de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto según el acta policial que esta en el folio cuatro dentro de un vehículo ajeno que estaba estacionado en una céntrica calle de la ciudad, lo cual queda corroborado con el acta de retención de objetos que esta en el folio Ocho, e informa que en el momento de la aprehensión le retienen al imputado una ganzúa y un desternillados; y lo confirman la victima y el testigo de la Aprehensión, quienes al folio cinco son conteste al decir que el imputado no le causo ningun daño al Vehículo ni hurto nada .SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de Conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, por cuanto de conformidad con el Articulo 253 del COPP el los casos en que el delito materia del proceso no exceda de tres años solo procederán Medidas cautelares Sustitutivas, lo cual efectivamente es lo que ocurre en el presente caso TERCERO acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Publico y considerase procedente . Se ordena librar Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo sobre las presentaciones. Se deja constancia que el Imputado a quien se le concedió Medida Cautelar, quedo en libertad desde esta Sala. Quedan las partes presentes Notificadas, a excepción de la Victima a quien se acuerda notificar Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo la 5:05PM.
EL Juez de Control N° 05

Abg. Aldo González.


El Fiscal del Ministerio Público


Abg. Xiomara Ocando

EL Imputado

Jhonny Claret Velásquez Sayago



Los Defensores Publico


Abg Betula Rivero


EL Secretario de Sala

Abg. Juan Carlos Torrealba