REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001555
ASUNTO : EP01-S-2004-001555
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público a favor de RAFAEL ALCIDES BECERRA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.202.325, domiciliado Barrio Independencia, calle Los Proceres casa N° 06-81, de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, que establece una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión, en perjuicio de MILEBY RAMOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.554.369, domiciliada en el Barrio Independencia II, calle los Pinos,casa N° 7-86, de esta Ciudad. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el día 11 de Noviembre de 1997 por la víctima, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial de este Estado, quien manifestó: "Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Alcides Becerra, quien me agrdió con el puño causándome hematomas con aporreos en mi rostro, hecho ocurrido cuando me dirijía a mi casa. Es Todo. Sustanciada legalmente la presente causa, y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de seis (06) años y diez (10) meses, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DELARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código orgánico Procesal Penal, a favor de Rafael Alcides Becerra Monsalve, por la comisión del delito de Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Mileby Ramos. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
El Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Aldo González Arias Abg. Varyná Mendoza
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AGA/vmb